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Resumen Sentencia Constitucionalidad Ley 789 de 2002


Enviado por   •  3 de Mayo de 2017  •  Resumen  •  1.978 Palabras (8 Páginas)  •  346 Visitas

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SENTENCIA C-038 DE 2004

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

El señor Enrique Borda Villegas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presenta demanda contra la totalidad de la Ley 789 de 2002 por vicios de trámite y por considerar que la misma califica al trabajo como una mercancía. Adicionalmente, y por otras razones, la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 25, 26, 28, 29, 30 y 51 de esa misma ley.

El actor argumenta que los artículos 25, 26, 28 y 30 disminuyen garantías laborales y violan el derecho al trabajo, La Corte hace un análisis y concluye que el hecho de que las normas impugnadas resulten ser menos favorables a los trabajadores ello no implica su inconstitucionalidad, para lo cual aclara la  distinción entre derechos adquiridos y meras expectativas, los primeros gozan de protección constitucional y las segundas no, en este sentido la Corte ha sostenido específicamente en materia laboral que las meras expectativas no representan una barrera contra los cambios legislativos aun cuando estos resultan menos favorables al trabajador, así las cosas,  los cambios normativos están autorizados siempre y cuando respeten derechos adquiridos, y para el caso en concreto ninguna de las normas acusadas desconoce derechos adquiridos ya que ninguna se aplica a situaciones jurídicas consolidadas.

De otra parte hace alusión a  que cualquier reforma laboral debe respetar los principios constitucionales del trabajo, los cuáles limitan la libertad de configuración del Legislador en este ámbito, para determinar cuáles son esos principios constitucionales mínimos del trabajo que deben ser respetados por cualquier reforma laboral, es necesario tomar en cuenta también los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. El derecho al trabajo es derecho fundamental y a la vez es un principio Constitucional y valor del ordenamiento, además es un  derecho social y como todo derecho social es un derecho progresivo.

Cuando un estado enfrenta dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie, es decir, todo retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social.

El análisis de proporcionalidad que hace la Corte de un lado por tratarse de un asunto económico hace que en ciertos aspectos sea flexible en el entendido que este es un campo de incertidumbre sobre el que la Corte no cuenta con conocimiento seguros  para cuestionar la decisión del legislador, y en otros puntos deba ser más estricto y riguroso  en el sentido que las medidas sean proporcionadas en cuanto a los objetivos perseguidos, ya que se examinan unas medidas que disminuyen la protección de un derecho social fundamental, como el derecho al trabajo.

La finalidad pretendida por el legislador con la Ley expedida es el aumento del empleo, la corte concluye que este objetivo tiene sustento constitucional, ya que la Constitución le impone al Estado la obligación de lograr el pleno empleo del recurso humano, máxime cuando en nuestro país se presentan niveles de desempleo tan altos.

En cuanto a la La justificación de la adecuación y necesidad de las medidas adoptadas, la Corte encuentra que la misma es suficiente ya que en los debates legislativos hubo una clara justificación de estas medidas con el fin de combatir el desempleo, aun cuando se presentan teorías que defienden lo contrario, también hace un análisis de resultados económicos a partir de la expedición de la norma en cuestión y si bien los mismos en materia de desempleo no son suficientemente positivos como se esperaba, también tiene en cuenta que estas medidas pueden tomar un tiempo para dar los resultados esperados, tanto así que la misma Ley incluyó un término de dos años, al cabo de los cuales se realizara una evaluación y se definirá sobre las medidas que no fueron eficaces para el propósito pretendido, elemento temporal que según la Corte contribuye a justificar la proporcionalidad de las medidas acusadas y por ende su Constitucionalidad.

Ahora, con respecto a la ampliación de la jornada diurna (Art. 25) la Corte encontró que es proporcionada y respeta los límites impuestos por la Constitución, puesto que la norma mantiene la protección contra el trabajo nocturno preservando los recargos nocturnos, lo que amplía el entendimiento de la jornada ordinaria o diurna, pero lo hace respetando los mínimos constitucionales sobre qué es trabajo nocturno. Lo anterior teniendo en cuenta que la Carta no trae una definición explícita de qué se entiende por jornada nocturna, por lo que en este punto la Corte recurre a los convenios de la OIT, como el Convenio No 41 de 1934, el Convenio No 89 de 1948, y el Convenio 79 de 1946, definiciones internacionales que soportan que el artículo 25, en el que se establece que la noche para efectos laborales va de las 10 PM a las 6 AM, si bien amplió la noción de jornada diurna, con lo cual disminuyó los recargos, lo hizo dentro de los límites constitucionales.

Sobre el recargo por festivos (Art. 26) o de flexibilización de la jornada de trabajo (art. 51) consideró que se mantienen dentro de los límites constitucionales. Así, la Constitución protege el derecho al descanso de los trabajadores, y por ello impone una jornada máxima de trabajo y períodos diarios y semanales de descanso, pero como la propia Carta no define la jornada máxima de trabajo ni los períodos de descanso, la Corte acudió nuevamente a los convenios de la OIT, que recogen los estándares jurídicos mínimos de nuestro tiempo en esta materia, específicamente el convenio No 1 de 1919 que define puntualmente la duración del trabajo del personal, pero que igualmente autoriza una flexibilización de la regla estricta, a su vez, el descanso semanal se hace explícito en el Convenio 14 de 1921 sobre el descanso semanal. Así las cosas concluye la Corte que los artículos 26 y 51 respetan esos mínimos constitucionales pues mantienen los límites de las 8 horas diarias y 48 horas por semana, reconocen la obligación del descanso semanal y establecen los correspondientes recargos en trabajos por festivos y dominicales.

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