SUCESION EN EL DERECHO ROMANO
Enviado por Anerolsofia • 13 de Noviembre de 2013 • 2.906 Palabras (12 Páginas) • 415 Visitas
La transmisión de un patrimonio puede operarse por los modos siguientes, por: 1) Herencia; 2) fideicomiso de herencia, encargo hecho por el testador al heredero de que transmita la herencia a otra persona; 3) “bonorum possessio”, cuando el pretor adjudica la posesión de los bienes de una persona fallecida, a personas que él estima deben recibir tales bienes; 4) “in iure cessio”, cuando el heredero “ab intestato” cedía la sucesión la sucesión a un tercero; 5) “bonorum addictio”, cuando se atribuía la sucesión cargada de deudas a un esclavo o a un tercero, con objeto de salvar las manumisiones y evitar al difunto la nota de infamia por la consiguiente venta de los bienes; 6) “adrogatio”, el adrogado pasa con sus descendientes y patrimonio bajo la potestad del adrogante; 7) “manus”, por esta potestad el marido, o quien tenga la patria potestad, adquiría los bienes de la mujer; 8) “dominica potestas”, el que se hace esclavo pierde todo su patrimonio en beneficio del amo bajo cuya potestad cae; 9) “bonum sectio”, que era la venta pública en masa de los bienes de un deudor del estado; 10) “bonorum venditio”, que era la venta en bloque de los bienes de los bienes de un deudor en beneficio de sus acreedores; 11) confiscación, cuando el estado se adjudicaba el patrimonio de un particular.
En las más pura doctrina romana una sucesión comprende reunidas en un todo inseparable: 1) el derecho y la obligación de continuar el culto privado (“sacra privata”) del difunto; 2) el derecho a todo el activo del patrimonio del de “cuius” (aquél de cuya sucesión se trata); 3) la obligación de asumir todo el pasivo, aun cuando éste supere el activo. Por lo que el heredero es aquel que sucede al difunto tanto en su culto como en su patrimonio y en esta medida continúa la personalidad jurídica del difunto; el heredero sucede en todos los derechos al difunto, que tiene los mismos derechos y facultades que tuvo el difunto. Al desaparecer la “sacra privata”, el heredero sucede al difunto sólo en relación a sus derechos y obligaciones patrimoniales. Mientras no se recogía la sucesión, ésta sostenía y continuaba por sí misma la persona del difunto, formaba una especie de persona legal (“hereditas personae vice fungitur”) considerada como propietaria de las cosas hereditarias.
Concepto de sucesión:
La palabra sucesión, significa o la transmisión, que es el hecho de traspasar la universalidad de los bienes y de los derechos de un difunto ( cujus ), o esta misma universalidad, en cuyo caso comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto. La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto.
Son objeto de la sucesión todos aquellos derechos y obligaciones patrimoniales que no sean estrictamente personales del de “cuius”. El patrimonio recogido por el heredero se llama herencia o sucesión.
Las adquisiciones patrimoniales pueden realizarse a título universal (“adquisitio per universitatem”), o a título singular. La sucesión universal “mortis causa” opera sobre la totalidad de un patrimonio que pasa al heredero y en él se personifica el título adquisitivo, reuniéndose en su persona todos los derechos que forman el patrimonio hereditario, por el mero hecho de pertenecer a éste y en virtud del título personal que en el heredero ocurre; por eso se dice que la adquisición es universal, porque abarca una universalidad de bienes y derechos.
2. La Sucesión “Ab Intestato”.
Muere intestado aquel que no ha hecho ningún testamento, o lo hizo, pero fue invalidad, roto, inútil, o no ha producido ningún heredero. El hecho de que alguno muera intestado puede ocurrir de hecho o de derecho; de hecho, si muere sin dejar testamento; de derecho, si ha dejado uno que no ha sido admitido por el derecho. Se pueden reducir a cinco las hipótesis en las cuales no hay heredero testamentario: 1) Cuando el difunto era incapaz de testar. 2) Cuando siendo capaz no había usado su prerrogativa. 3) Cuando el testamento era nulo desde el principio, o bien. Hecho válidamente, después se volvía nulo “ipso iure” o era rescindido por inoficioso. 4) Cuando a pesar de la validez originaria y la subsistencia del testamento, la adición se vuelve imposible tanto por una circunstancia personal del instituido, como la muerte, la pérdida de la “testamenti factio” o del “ius capiendi” (capacidad testamentaria o del derecho de recibir por testamento), como por una causa que les es extraña. 5) Cuando finalmente, el instituido se excluye voluntariamente por una repudiación. En todos estos casos el difunto se considera como intestado y la sucesión que deja se llama indiferentemente sucesión “ab intestato” o sucesión legítima, porque la ley misma la atribuye directamente a la persona que señala.
3. Los Parientes Excluidos.
La herencia de los que morían intestados se entregaba por la ley de las Doce Tablas en primer término a los herederos suyos, después a los agnados y a veces también a los gentiles, de modo que el que no era heredero suyo, agnado o gentil, se encontraba excluido de la sucesión “ab intestato”. En estas condiciones no eran llamados: a) los hijos emancipados o salidos por alguna otra causa de la familia civil del difunto; b) los nietos nacidos de una hija, porque esta dejaba de pertenecer a su familia natural, para pasar a formar parte de la familia de su marido; c) Los hijos no suceden a la madre y viceversa, por no existir entre ellos la potestad paterna, base de la familia civil; sólo la “manu” modificaba esta situación, porque entonces si entraba la madre en la familia civil, haciéndose la agnada de sus hijos pero en segundo grado y a título de hermana (“loco sororis”). Este primitivo derecho se fue modificando bajo la influencia del derecho pretorio, de los senadoconsultos y de las constituciones imperiales, hasta que Justiniano crea un nuevo sistema de sus Novelas 118 y 127, dando cabida a todos estos parientes que anteriormente eran excluidos de la sucesión “ab intestato”.
4. La Sucesión Testamentaria.
El testamento puede definirse como un acto personal, unilateral y solemne que contiene la institución de uno o de varios herederos y destinado a producir su efecto solamente después de la muerte de su autor. Lo que caracteriza al testamento es la institución del heredero, por él son posibles las demás disposiciones: desheredaciones, legados, fideicomisos, etc.; si falta esta institución por cualquier causa, las demás disposiciones se desvanecen. La voluntad del testador debe manifestarse en las formas establecidas, de ahí las expresiones “ordinare, celebrare testamentum”. El testador dispone para después de su muerte, por tanto, durante su vida, el testamento no confiere ningún derecho y es revocable.
La transmisión
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