SUMILLA: INTERPONE RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN.
Enviado por armandomorocco • 26 de Noviembre de 2015 • Apuntes • 2.687 Palabras (11 Páginas) • 266 Visitas
SUMILLA: INTERPONE RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN.
SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AZÁNGARO.
SEÑORES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AZÁNGARO.
IBER MARTÍN APAZA SONCCO, con DNI Nº 01559873, Personero Legal del Movimiento Regional PODER ANDINO, del candidato Vidal Quispe Calcina, de la jurisdicción del Centro Poblado de “Carmen Ccatopata”, distrito de Achaya, provincia de Azángaro; ante Ud., con respecto me presento y digo:
Que, estando dentro del plazo de Ley, conforme al principio de legalidad y conforme lo establece los Artículos I y II del Título Preliminar y el Artículo 132º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y con lo establecido con el Artículo 7º de la Ley Nº 24440, Ley de Elecciones de Autoridades de Centros Poblados; recurro a su digna autoridad a fin de INTERPONER RECURSO IMPGNATORIO DE APELACIÓN en Contra de la Resolución del Comité Electoral Nº 001-2015/MPA/MDA/MCPCCC-A/CE, llevado a cabo el día domingo 06 de setiembre de 2015, por haber mediado fraude en las elecciones municipalidades del Centro Poblado de “Carmen Ccatopata” con “votos golondrinos”.
- PETITORIO.
Primero.- Que, dentro del término de Ley, INTERPONGO RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN, con contra de la Resolución del Comité Electoral Nº 001-2015/MPA/MDA/MCPCCC-A/CE, de fecha 14 de setiembre de 2015, en la parte que resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de impugnación por haber presentado fuera del plazo que establece la Ley 28440; a fin de que el Concejo Municipal en pleno, previo estudio y evaluación de los hechos, se sirva REVOCAR, la precitada Resolución del Comité Electoral, y REVOCANDO la misma, se sirva DECLARAR FUNDADA, LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN REALIZADA EN LAS MESAS DE SUFRAGIO 01 Y 02 DE LAS ELECCIONES DE LA MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO DE “CARMEN CCATOPATA”, desarrollado el día domingo 16 de septiembre de 2015, por las causales de:
- La contravención de la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias en materia electoral.
- El incumplimiento del procedimiento electoral y sistema de elección de las elecciones de municipalidades de centros poblados.
- El incumplimiento de los requisitos para la elaboración y conformación del padrón electoral conforma a Ley Nº 28440 y Ley Nº 27972.
En consecuencia, el pleno derecho la autoridad provincial convoque a nuevas elecciones de autoridades para el Centro Poblado de “Carmen Ccatopata”, previo convenio con la Oficina Nacional de Procesos Electorales ONPE, con la finalidad de garantizar el debido proceso electoral y evitar el ilegal empadronamiento de “votos golondrinos”.
La misma que la sustento en base a los siguientes fundamentos:
- FUNDAMENTOS DE HECHO:
- EL COMITÉ ELECTORAL NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.
Primero.- Que, el Comité Electoral del Centro Poblado “Carmen Ccatopata”, ha resuelto con una resolución temeraria y muy precipitada DECLARANDO IMPROCEDENTE la solicitud de impugnación por haber presentado fuera del plazo que establece la Ley Nº 28440 en su artículo 7º. Sin embargo, en la resolución emitida no contiene el pronunciamiento coherente entre lo fundamentado y lo probado en el recurso de impugnación, lo que hace que en la resolución emitida no haya sido justo, debido a la pobre fundamentación de la motivación y el pronunciamiento sobre todos los puntos controvertidos, la falta de valoración de los medios probatorios y anexos ofrecidos por nuestra parte y la falta de pronunciamiento sobre el ilegal empadronamiento y sufragio de los votos golondrinos.
El Comité Electoral, al no pronunciarse sobre el fondo del asunto ha aceptado tácitamente todo lo fundamentado de los hechos y probado en el recurso de impugnación, porque uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es resolver con una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones del recurso impugnatorio, sin embargo en ninguna parte de los considerandos el Comité Electoral se ha pronunciado sobre este asunto, sólo se ha limitado al plazo legal que no viene al caso, muy por el contrario el plazo se ha respetado el plazo conforme a Ley, y el Comité Electoral ha evadido su responsabilidad al no recepcionar el documento de impugnación en primera instancia. Sin embargo, al habilitarse con el Decreto Administrativo Nº 316-2015-MPA/GAJ, el Comité Electoral debió pronunciarse sobre lo actuado.
Segundo.- De la parcialización del Comité Electoral.
Que, los miembros del Comité Electoral en todo momento han demostrado manifiestamente su parcialización a favor del candidato Juan Rolando Mayta Larico, por tener relación de tercer grado de parentesco por afinidad (cuñado) entre el señor HUBER CALLATA MONTEAGUDO (SECRETARIO DEL COMITÉ ELECTORAL) y el candidato JUAN ROLANDO MAYTA LARICO por estar casada con su hermana DELIA FELICIANA CALLATA MONTEAGUDO, como se demuestra en la Acta de Matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de Nicasio.
Asimismo, el candidato JUAN ROLANDO MAYTA LARICO, tiene una estrecha relación de tercer grado de parentesco por afinidad (cuñado) con ROMUALDO COLLANQUI ARCE (MIEMBRO DEL COMITÉ ELECTORAL), por estar casado con ELIZABETH MAYTA LARICO hermana del candidato JUAN ROLANDO MAYTA LARICO. Por lo que existe doble parentesco de cuñados, que habría fraguado el empadronamiento del padrón general para insertar a electores de “votos golondrinos” que nada tenían que participar en el centro poblado de de “Carmen Ccatopata”.
Tercero.- Que, dentro del plazo de la Ley y amparado en el Artículo 7º de la Ley Nº 28440 de la Ley de Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados que regula el plazo de las impugnaciones contra los resultados de sufragio; el suscrito ha querido presentar dicha impugnación, sin embargo, muy hábilmente e intencionalmente los miembros del Comité Electoral se hicieron negar de su destino. Hechos que demuestran manifiestamente su clara parcialización a favor del candidato Juan Rolando Mayta Larico por tener estrecha relación de parentesco y cubrir el fraude electoral.
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