Sentencia Casación Civil
Enviado por sopsua • 16 de Enero de 2014 • 2.719 Palabras (11 Páginas) • 544 Visitas
Sala de Casación Civil
Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por cobro de letras de cambio iniciado por la sociedad de comercio PAPEL ECOLÓGICO AUTOCOPIANTE S. P. C., S.A., representada por el abogado JOSÉ DAZA RAMÍREZ, contra el ciudadano GABRIEL ANDRÉS CASTILLO BOZO, representado por el abogado NOLBERTO MORENO PABÓN, y en el que intervino la ciudadana ANABEL GARCÍA DE CASTILLO, representada por el abogado NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, por haber apelado de la sentencia definitiva de primera instancia, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 21 de abril de 1999, en la cual declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por el demandado y la interviniente y homologó el convenimiento celebrado por el referido demandado.
Contra este fallo de Alzada la parte interviniente anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.
Sostiene el formalizante que la recurrida incurrió en contradicción en su parte motiva, pues, por una parte, afirma que la ciudadana ANABEL GARCÍA DE CASTILLO, es litisconsorte necesaria y, por otra parte, le dio validez al convenimiento celebrado por uno sólo de los litisconsortes, extendiendo los efectos de dicho acto de auto composición procesal para ponerle fin a la relación procesal. Por tanto, sostiene que tal contradicción acarrea que la recurrida se encuentre inmotivada.
La Sala para decidir, observa:
Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, la Sala ha examinado las actas procesales del presente expediente, de las que ha evidenciado que en el presente juicio, el ciudadano GABRIEL ANDRÉS CASTILLO BOZO, fue demandado en su carácter de avalista de unas letras de cambio producidas por la actora junto a su libelo de demanda. Así mismo, ha evidenciado que el referido ciudadano, al momento de practicarse una medida de embargo preventivo, celebró un acto de auto composición procesal, que los jueces de instancia han denominado convenimiento.
Como se ha señalado en la presente decisión, el formalizante intervino por primera vez en el proceso para apelar de la sentencia definitiva del a quo, por considerar que al ser cónyuge del demandado, existía un litisconsorcio necesario y que la homologación del convenimiento implica un acto de disposición sobre los bienes de la comunidad de gananciales.
La recurrida, para aludir al formalizante, se refiere como “la parte litisconsorcio pasivo necesario”, y para desechar los alegatos esgrimidos por éste, señaló lo siguiente:
“En vista de tal exposición por la parte litisconsorcio pasiva necesario, esta alzada una vez analizado dichos argumentos, encuentra que el demandado al convenir debidamente asistido de abogado en ningún momento comprometió los bienes gananciales de la comunidad conyugal como pretende hacer valer la parte litisconsorcio necesaria. Por otra parte: ‘...El marido es el administrador legal de la comunidad y en ejercicio de tal administración puede contraer legalmente deudas y obligaciones, y obligar con dichos pasivos a la sociedad conyugal. No debe olvidarse que tanto la sociedad conyugal, durante la vigencia del matrimonio, como el estado de indivisión post comunitario, vigente al disolverse legalmente aquélla, son universalidades jurídicas y el derecho concreto de cada cónyuge sobre los bienes comunes comporta una cuota indivisa sobre la universalidad, que materializa sobre el saldo de la liquidación...’, (lectura del Código Civil Nerio Perera Planas) (sic), de ello se concluye que es improcedente el planteamiento de este litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide”.
De la cita que antecede, la Sala no encuentra que la recurrida haya incurrido en el vicio que se le imputa pues, buenas o malas, dio los razones por los que desestimó los alegatos del formalizante, las que no son contrarias, al menos desde el punto de vista formal, con la afirmada condición de litisconsorcio necesario. Distinto sería el caso si la recurrida simultáneamente hubiera afirmado el carácter de litisconsorte pasivo necesario y facultativo del formalizante, pues en tal caso, al ser incompatibles ambas condiciones, se habrían destruido entre sí.
En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, el artículo 168 del Código Civil derogado y por falta de aplicación de los artículos 168 del vigente Código Civil y 263 y 147 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene el formalizante que en la oportunidad de la presentación de los informes ante el Juzgado Superior, alegó que por la existencia de la comunidad conyugal con el demandado, implicaba, en caso de ejecución, la afectación de bienes de la comunidad, lo que requería el consentimiento de ambos litisconsortes de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil.
Señala que tales alegatos fueron desechados por la recurrida por considerar que el demandado se encontraba asistido de abogado al momento de celebrar el convenimiento y por cuanto el marido es el administrador de la comunidad conyugal y, por tanto, puede obligarla libremente. De esta manera, afirma que la recurrida rechazó la existencia de un litisconsorcio necesario entre ambos cónyuges y del requerimiento legal del consentimiento de ambos para enajenar bienes o derechos de la comunidad.
Alega el formalizante que con ocasión de la reforma del Código Civil de 1982, de acuerdo al artículo 168 del mismo, el marido dejó de ser el administrador de la comunidad conyugal, la que actualmente se ejerce con el consentimiento de ambos, correspondiendo la legitimación tanto activa como pasiva a ambos cónyuges.
De esta forma, señala el formalizante que la recurrida omitió toda consideración sobre la necesaria presencia
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