Sentencia T-841-2011 Constitución Política
Enviado por laura2807 • 26 de Septiembre de 2013 • 11.739 Palabras (47 Páginas) • 941 Visitas
sentencia T-841/11
* los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
* la acción de tutela instaurada por Balder, en representación de su hija menor de edad AA, en contra de BB (E.P.S.).
I. ANTECEDENTES
* guarden estricta reserva respecto de la identidad de la misma.
* (11) de mayo de dos mil once (2011) solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud los cuales, en su opinión, están siendo amenazados E.P.S.
Hechos
1.- AA, de doce (12) años[3], perteneciente al estrato 1[4], beneficiaria E.P.S. BB[5], contaba con diecinueve (19) semanas de gestación .Su embarazo fue producto de una relación sexual sostenida con su novio, menor de edad de dieciséis (16) años[7].
2.- El veintiocho (28) de marzo de 2011 (14) semanas de gestación, AA acudió a la Institución Prestadora de Servicios de Salud (I.P.S.) –no vinculada con la E.P.S. BB[8]- para “confirmar embarazo y edad gestacional” y “solicitar información sobre la interrupción voluntaria del embarazo”[9].
Tras una valoración, el médico riesgo para la salud ,riesgo su salud emocional ya que observó “frustración y depresión” y su salud física por el peligro de “complicaciones obstétricas”[10].
3.-, la niña refiere un intento de suicidio
4.- El nueve (9) de abril de 2011 AA acudió nuevamente a la I.P.S. CC -esta vez acompañada de su madre- y solicitó el servicio de (IVE) por la causal de peligro para la salud, ante lo cual se le informó “qué hacer para solicitarlo en la EPS según sentencia C-355/06”[12].
5.- El doce (12) de abril de 2011, cuando contaba con quince (15) semanas de gestación, AA fue valorada por el médico psiquiatra EE –no vinculado con la E.P.S. BB-. La niña refirió que su embarazo no era deseado la continuidad del mismo afecta su salud mental”[13].
6.- El veinticinco (25) de abril de 2011, cuando AA contaba con una gestación de dieciocho (18) semanas, la gineco-obstetra FF, adscrita a la I.P.S. CC, certificó que la continuación del embarazo de AA “representa un riesgo para su salud tanto física como mental , riesgos que significa continuar su embarazo y asumir la maternidad a su edad (…):
• Complicaciones obstetricas , cuidado prenatal no puede ser muy bueno por su nivel socio economico.
• un riesgo incrementado de sufrir de menor salud mental, social y física como resultado de asumir la maternidad a tan temprana edad.
7.- Ese mismo día – veinticinco (25) de abril de 2011- AA solicitó por escrito a la E.P.S. BB la práctica inmediata de la IVE “por constituir peligro para mi salud” adjuntando las dos certificaciones médicas más recientes., esta situación ha trastocado por completo mi vida actual”[15].
8.- El dos (2) de mayo la accionante se comunicó con la línea de atención al usuario de la E.P.S. BB para solicitar información acerca de la petición de IVE de su hija. negada certificados al ser expedidos por un médico fuera de su red no eran válidos y que dada la edad gestacional una terminación del embarazo ponía en riesgo la vida de su hija”. respuesta escrita. Indicó que adujeron que “no podían entregar respuesta porque dicho trámite se demoraba 15 días y aún estaban estudiando el caso” [16].
9.- El cinco (5) de mayo de 2011 la peticionaria radicó un escrito en la E.P.S. BB en el que se reforzaban los argumentos de la solicitud de IVE de su hija AA en vista de que habían transcurrido ya nueve días desde la petición inicial sin respuesta escrita alguna[17].
10.- El cinco (5) de mayo de 2011 la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres –ordenar a BB E.P.S. la realización de la interrupción del embarazo [de AA], en tanto se encuentra dentro de las causales amparadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006 (…)”[18].
En el marco de la investigación preliminar No. GG del 2011, la Secretaría de Salud de QQ respondió que “de conformidad con la competencia que nos atribuye el numeral 176 de la Ley 100 de 1993, artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001 y por el Decreto No. 1011 de 2006” solo se puede investigar a “Instituciones Prestadoras de Salud registradas ante la Secretaría de Salud que presten sus servicios bajo la vigilancia de la misma (…)”, lo que excluye de su competencia el presente caso al no ser BB E.P.S. una de ellas. De todos modos, aseveró que “adelantará las diligencias administrativas necesarias (…) tendientes a esclarecer los hechos denunciados .
11.- A raíz de un dolor de estómago, el siete (7) de mayo de 2011 AA fue valorada por el médico general HH de la I.P.S. JJ –vinculada a la E.P.S. demandada-. “por alto riesgo”
12.- Aduce la peticionaria que “ya han transcurrido más de 15 días sin recibir ninguna respuesta efectiva, sin recibir las atenciones necesarias, situación que vulnera los derechos fundamentales de mi hija y pone innecesariamente en riesgo su vida y su salud. Hay claramente una dilación y una violación al principio de celeridad en la prestación del servicio .
Añade que “es claro que la presente petición: i) encaja perfectamente dentro de la hipótesis de despenalización del aborto reseñada; ii) encuentra el sustento probatorio exigido para su procedencia en las certificaciones anexas que es el único requisito establecido para estos casos en la sentencia C-355/06” .
Solicitud de Tutela
13.- Con fundamento en los hechos narrados la ciudadana Balder exigió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud de su hija menor de edad AA, que considera están siendo amenazados por la E.P.S. Solicitó entonces que se ordene a BB E.P.S. que le practique la IVE a su hija[25].
Respuesta de la entidad demandada
15.- El diecinueve (19) de mayo de 2011, la Secretaría de Salud de QQ manifestó que “resulta improcedente cualquier acción incoada en contra de la Secretaría de Salud, por legitimación de la causa por pasiva, toda vez que la E.P.S. BB es la responsable de la garantía de la prestación de los servicios de salud que requiera su afiliada”. En consecuencia solicitó ser desvinculada del proceso de tutela[26].
16.- El veinte (20) de mayo de 2011 el Instituto Colombiano
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