Sucesiones. Distinga entre la capacidad, vocación y delación
Enviado por Micaela G • 29 de Octubre de 2021 • Trabajo • 3.969 Palabras (16 Páginas) • 169 Visitas
Pregunta 1:
Distinga entre la capacidad, vocación y delación.
Al momento de producirse la muerte real o presunta de una persona, la cual es llamada causante, de forma automática e inmediata se producirá también la apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia, ya que esos bienes de los que el causante era dueño no pueden quedar en una situación desprotegida y el derecho de propiedad debe transmitirse. Se transmitirán todos los bienes que conforman el patrimonio, es decir, todos los derechos y obligaciones, con excepción de aquellos que no pueden transmitirse por sucesión y continuarán en la posesión de lo que el causante era poseedor.
Para suceder al causante los sujetos primero deben tener capacidad de derecho, es decir, deben tener la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, tienen que estar aptos para ser sujetos pasivos de una transmisión. Por el solo hecho de existir una persona puede ser sujeto de transmisión de derechos sucesorios. Luego la capacidad de ejercicio, es decir aquella aptitud para ejercer por sí mismo ese derecho o esa titularidad, es con la que contará el sujeto para aceptar o renunciar a la herencia (delación).
Según el Art. 2279 del CCyC hay determinadas personas que se encuentran con capacidad sucesoria:
- Las personas humanas ya existentes al momento de la muerte del causante.
- Los recién nacidos, si nacieron con vida. Si el concebido todavía no ha nacido y se produce la muerte del causante, para que se produzca la determinada transmisión, el concebido estará bajo la condición de que nazca con vida, si no es así, no recibirá ninguna herencia y se producirá la transmisión sucesoria como si fuese que nunca hubiese existido.
- Los concebidos después de su muerte por las técnicas de reproducción humana asistida con los requisitos del art. 561, es decir, cumpliendo la forma y requisitos del consentimiento, y no habiéndolo revocado. Los nacidos bajo esta técnica podrán probar el vínculo paterno filial para tener los derechos hereditarios. Ahora, cuando se trata de una fecundación post mortem, es decir, luego de la muerte del causante la cónyuge supérstite se encuentre previa o en proceso de fertilización ¿Qué pasa? Debido al vacío legal que hay, sectores doctrinarios establecen que se debe exigir que los cónyuges o convivientes que van a someterse a esta técnica se encuentren vivos al momento de realizarla, ya que sino seria contrario a la naturaleza y al interés del hijo. Por el contrario, otros doctrinarios, como el Dr. Néstor Solari, admiten la fertilización post mortem ya que son una variante de los tipos de TRHA que puede haber, y que la ausencia de regulación obliga a aplicar por analogía las disposiciones de las TRHA y la voluntad procreacional del causante. Para la Dra. Famá puede haber un vínculo filial entre el recién nacido y el causante cuando éste brindo el consentimiento informado en algún centro de salud, lo que quiere decir que se encontraba en un proceso de fertilización, es decir, que si hubo voluntad procreacional comprobada (sea documentada o judicial), la maternidad y paternidad serán declaradas de pleno derecho. En la jurisprudencia argentina podemos verificar varios ejemplos donde la voluntad procreacional del causante fue determinante para la filiación post mortem [1]. Los argumentos que habilitan la fecundación post mortem se basan principalmente en el Art. 19 de la Constitución Nacional, el principio de legalidad y reserva, en donde no hay nada regulado con respecto a este tipo de técnica de reproducción humana asistida (TRHA) por lo que no estaría prohibida. Además, se tiene en cuenta el derecho a la salud reproductiva, el derecho a la protección familiar, la cobertura médica en virtud de la ley 26.862 y la voluntad procreacional del causante mediante consentimiento expreso o presunto.
- Las personas jurídicas que existen al momento de la muerte del causante y las fundaciones que tienen por objetivo el bien común y son sin fines de lucro que, no habiendo sido creadas, la fuente de esa futura creación es un testamento. En este último caso la vocación sucesoria no existirá al momento del fallecimiento del causante, será posterior una vez que se haya sido producido la muerte de éste.
Ahora, si bien toda persona tiene la capacidad para suceder, no todas tendrán vocación sucesoria, solo la tendrán aquellas que sean llamadas a una herencia determinada. El llamamiento puede ser por testamento (sucesión testamentaria) o por ley (sucesión ab intestato). La vocación sucesoria se produce al momento de la muerte del causante, que es cuando se transmite la herencia, por lo que en ese momento, el sujeto con vocación debe existir (excepto el caso mencionado arriba sobre las fundaciones o los casos de filiación post mortem), y además el llamamiento debe subsistir cuando la sucesión se abra. Si por ejemplo una persona realiza un testamento donde me coloca a mí como futura heredera y antes de la muerte revoca el testamento ya no voy a estar habilitada para suceder al causante, no subsistió ese llamamiento por lo que no voy a tener vocación sucesoria.
Entonces, si bien todas las personas pueden tener capacidad para suceder, no todas tendrán vocación sucesoria.
Según el Art. 2278 del CCyC los llamados a suceder al causante por ley son: los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes hasta el 4to grado en línea colateral. Luego tendremos a los llamados por testamento, y no por ley.
Se denominará heredero a la persona a la cual se le transmite la universalidad del acervo hereditario o una parte indivisa, sea por testamento o por ley. En cambio, se denomina legatario a la persona que recibe un bien particular o un conjunto de la masa hereditaria, solo por testamento. Dentro de los herederos podemos encontrar dos tipos: los herederos universales instituidos, que tienen derecho a toda la herencia y suceden al causante por partes iguales, siempre que el testador no haya asignado un destino diferente a los bienes; los herederos de cuota, que no tienen vocación a toda la masa hereditaria, sino a una fracción de ella (un medio, un tercio, un cuarto).
Existen causales que, si bien la persona cuenta con vocación sucesoria, es excluida de la herencia: la indignidad (hablaré más adelante), las inhabilidades testamentarias, las exclusiones en particular del cónyuge (hablaré en el punto 4).
Las inhabilidades testamentarias son prohibiciones legales que tienden a proteger el acervo o la masa hereditaria evitando que personas allegadas al causante puedan llegar a influir de forma decisiva en la voluntad del testador aprovechando la función que tienen, y cuya violación causa nulidad. El art. 2482 del CCyC determina que personas no pueden suceder por testamento:
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