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Sucesiones - Capacidad, Indignidad, Desheredación.


Enviado por   •  5 de Junio de 2013  •  4.674 Palabras (19 Páginas)  •  726 Visitas

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UNIDAD 2

Capacidad, indignidad, desheredación.

1) Capacidad para suceder Y Causas de exclusión de la vocación sucesoria

La capacidad para suceder a título universal o mortis causa puede ser entonces definida como  la aptitud para ser titular de los derechos activos y pasivos que contiene la herencia a cuya adquisición se es llamado en el todo, en una parte alícuota o en un objeto determinado, en carácter de heredero o legatario. La definición propuesta enlaza con la terminología del propio Código Civil (art. 3279) al definir la sucesión universal como "la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta".

En primer lugar se trata de capacidad de derecho de goce, no interesando aquí la aptitud del heredero, en particular, para ejercer por si – capacidad de hecho – los derechos que acuerda la investidura (…) no puede hablarse de incapaces absolutos o incapacidades absolutas para suceder. Toda incapacidad de derecho en esta materia se traduce en prohibiciones y no existen prohibiciones generales en materia sucesoria. -dispone el art. 3288 -, "Toda persona visible o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión". En cuanto a las personas jurídicas, la disposición transcripta concuerda con la norma general establecida en el art. 41, en cuanto ellas "respecto de los terceros... gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos", etcétera.

Según Borda la capacidad para suceder es la aptitud para ser sujeto pasivo de una transmisión mortis causa. Es necesario distinguirla de la vocación sucesoria. La capacidad para suceder es una aptitud de carácter general abre la posibilidad de ser sucesor del difunto. La vocación sucesoria es el llamamiento a la herencia, que surge del parentesco o de la voluntad del testador, es un derecho concreto referido a una determinada sucesión, y que requiere como condición previa la existencia de capacidad del llamado.

Ley que rige la capacidad para suceder: 3286 “La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión”.

VOCACIÓN SUCESORIA

La vocación sucesoria constituye el llamamiento de un sucesor a una sucesión determinada, llamamiento que presupone necesariamente como sustento previo la capacidad del llamado.

Fuentes: La vocación sucesoria reconoce como fuente una disposición legal que la otorga en función de determinada relación de parentesco, o en mérito al vínculo conyugal, o bien en virtud del llamado que puede realizar el causante mediante el acto de última voluntad llamado testamento [llamamiento por ley o por la voluntad del causante].

Especies: La vocación sucesoria puede ser actual o eventual al todo de la herencia. El actual al todo de la herencia cuando a una persona física o jurídica se le atribuye la universalidad de los bienes. Por el contrario, la vocación eventual al todo de la herencia corresponde a las posibilidades y a los movimientos del derecho de acrecer, en base a la universalidad del título que puede absorber toda la herencia.

Condiciones de eficiencia: Para que la vocación sucesoria pueda ser eficaz, es decir, que permita recibir la herencia por parte del sucesible, es necesario que se cumpla con las siguientes condiciones:

CONDICIONES DE EFICACIA DE LA VOCACIÓN

Requisitos impuestos por la ley para que el llamamiento produzca, en plenitud, sus efectos propios:

A) que el titular de la vocación no sea incapaz para adquirir: Es decir, que el llamamiento no esté en contradicción con una norma legal imperativa que prohiba al llamado la adquisición del todo o una parte de la herencia o del legado.

B) que la vocación no esté sujeta a resolución por disposición de la ley o del causante. En tal supuesto, la ineficacia de la vocación proviene de los efectos de la resolución del llamamiento sometido a una condición resolutoria por voluntad del testador.

DISTINCIÓN ENTRE INEFICACIA Y AUSENCIA DE VOCACIÓN.

Ausencia de vocación, es decir, inexistencia de llamamiento. Aquí, fuere en virtud de la ley o por una disposición expresa del causante en el testamento, se deja sin efecto al momento de la apertura de la sucesión (art. 3282), una vocación que, de no existir el supuesto de hecho previsto por la ley o por esa disposición expresa del causante, se actualizaría plenamente permitiendo a su titular adquirir la herencia.

La ausencia de vocación se distingue de la ineficacia del llamamiento en que en este último caso existe la vocación aunque ésta no produce sus efectos propios, fuere por incapacidad del titular o por resolverse, luego, el llamamiento; en la ausencia de vocación ha quedado sin efecto el llamamiento mismo, objetivamente considerado, al momento de la apertura de la sucesión.

CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA VOCACIÓN SUCESORIA

El Art 3573 habla del matrimonio ¨in extremis¨, esto es la privación de la vocación sucesoria, cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrar el matrimonio no se hubiere celebrado para regular una situación de hecho. El cónyuge debe casarse con el enfermo (con conocimiento de su enfermedad), y debe morir dentro de los treinta días de la celebración del matrimonio, de esa misma enfermedad.

El Art 3574 dice que en el caso en que los cónyuges estuvieran separados por sentencia de juez competente, el que hubiere dado causa al divorcio no tendrá ningún derecho sucesorio.

Cesa también la vocación hereditaria entre los cónyuges según los preceptúa el Art 3575, si vivieren separados de hecho sin voluntad de unirse o estuvieran provisionalmente separados por juez competente. Si la separación fuera imputable a uno solo de ellos, el inocente conserva su vocación hereditaria siempre que no incurriere en adulterio o grave inconducta moral.

En los casos de desheredación (arts. 3744 a 3749) en que el causante, por disposición expresa en su testamento y por alguna de las causales previstas por la ley, aniquila la vocación hereditaria del llamado por ella. De modo que, a la apertura de la sucesión, no existe llamamiento para el desheredado.

Otro caso de ausencia de vocación es, a partir de la ley 23.264, el que consagra el art. 249, párr. 2, del Cód. Civil, al establecer que el reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama.

INCAPACIDAD RELATIVA PARA SUCEDER

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