Capacidad
sopphia3 de Julio de 2012
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• CAPACIDAD Y TEORÌA GENERAL DE LAS INCAPACIDADES
38) Concepto de capacidad:
Se la define como la aptitud mental de una persona para la adquisición y el ejercicio de los derechos civiles. Encierra dos elementos distintos y prácticamente sucesivos:
a) ser sujeto de derechos
b) ejercer esos derechos
La capacidad solo se da en las personas, jamás en los bienes o cosas. Únicamente las personas tienen idoneidad para ser sujetos de relaciones jurídicas y para realizar hechos o actos de los cuales se deriven, para ellas, consecuencias jurídicas.
39) División de la capacidad:
La capacidad es una sola, pero en ella hay “dos grados”. Se reconocen pues:
1) La capacidad de goce o capacidad de derecho o capacidad natural o capacidad jurídica o capacidad adquisitiva
2) La capacidad de ejercicio o capacidad de obrar
40) Anotaciones relacionadas con las capacidades de goce y de ejercicio:
_ Capacidad de goce:
Es la aptitud, idoneidad, suficiencia, que tienen las personas para que en su patrimonio repercutan, favorablemente, los efectos de los actos jurídicos (posibilidad legal de ser titular de derechos civiles, de ser sujeto de las relaciones de derecho, de ser destinatario de efectos jurídicos).
Es para De Castro y Bravo, La cualidad de la persona de ser titular de las distintas relaciones jurídicas que la afectan.
La capacidad de goce se reconoce a todas las personas, físicas o jurídicas (Art. 21 del C. Civil).
La capacidad de goce es un atributo inseparable a la persona humana y es por ello e la capacidad de goce y la personalidad se confunden, ya que todo individuo susceptible de ser sujeto de derecho es persona.
La capacidad de goce no supone la capacidad de ejercicio. Es más, la capacidad de ejercicio postula la capacidad de goce, pues no tendría sentido hablar de que una persona es incapaz de ejercer derechos, cuando ni siquiera es apta para adquirirlos.
La incapacidad de goce lleva consigo la incapacidad de ejercicio, pero ésta no implica necesariamente la de aquella.
No existen incapacidades de goce generales; pero suelen darse incapacidades de goce especiales, o sea, referentes a uno o màs derechos determinados.
_ Capacidad de ejercicio:
Es la aptitud legal de una persona para el ejercicio de sus derechos, es la aptitud legal de ciertas personas de provocar directamente los efectos, favorables o desfavorables, de los actos jurídicos.
Para De Castro y Bravo, es la cualidad de la persona que determina, conforme a su estado, la eficacia de sus actos
Presupone la capacidad de goce, pues no es doble hablar de si una persona puede o no ejercer derechos, cuando esta persona es incapaz de adquirirlos. La capacidad de ejercicio depende, fundamentalmente, de la edad de la persona y de sus facultades psíquicas.
La capacidad de ejercicio, es la que da lugar a la distinción de las personas en capaces e incapaces; y suele ser calificada de distintas maneras y atendiendo a diversas consideraciones. La división fundamental es la que distingue en la capacidad de ejercicio la capacidad general y la capacidad especial. Se conoce por capacidad general a la aptitud legal que habilita a realizar la generalidad de los actos jurídicos; y por capacidad especial a la aptitud legal reconocida para actos jurídicos concretos y específicos.
“La capacidad es general, cuando el sujeto está habilitado para realizar todos los actos jurídicos sin especificaciones particulares; es especial la que se refiere a actos jurídicos singulares o determinados, aun en ausencia de capacidad general”.
41) De nuestra jurisprudencia y los conceptos que han quedado expuestos en cuanto a capacidad de goce y capacidad de ejercicio:
En la ciencia del derecho, capacidad puede ser objeto de dos significaciones: capacidad jurídica propiamente dicha y capacidad de obrar. La primera consiste en las condiciones indispensables para ser sujeto de derechos y de obligaciones; la segunda, es la capacidad de realizar actos jurídicos, adquirir y ejercitar por sí los derechos, asumir por sí las obligaciones; la primera presupone solo las condiciones naturales de existencia y la tienen todas las personas físicas sin distinción y las morales legalmente reconocidas; la segunda no la poseen todas las personas, pues sufre limitaciones que la ley establece obedeciendo a motivos y razones diferentes: es la capacidad de obrar o de querer. Por eso, todas las personas están dotadas de derechos, en tanto que la capacidad de obrar solamente la tienen aquellas personas que se encuentran en determinadas condiciones naturales o jurídicas y ambas pueden ser totales o parciales.
42) Recapitulación y breve agregados a cuanto ha quedado dicho sobre capacidad de goce y ejercicio:
_Nuestra ley reconoce en todas las personas igual aptitud para el goce de los derechos civiles, es decir, que entre nosotros todas las personas tiene capacidad de goce desde que nace hasta que muere; y todas las personas tienen la misma amplitud de posibilidades en cuanto al goce de los derechos civiles.
_No todas las personas tienen la misma aptitud en cuanto al ejercicio de los derechos civiles.
_Entre nosotros la ausencia de la capacidad de goce no puede remediarse; pero, en cambio, la ausencia de la capacidad de ejercicio, o dsu presencia, pero atenuada, puede ser subsanada, por la representación, en el primer caso, y por la asistencia, en el segundo caso.
Nuestra jurisprudencia tiene declarado:
a) que la capacidad siempre se presume mientras no haya prueba en contrario
b) que la regla es que las personas son capaces, que es lo que normalmente ocurre y se presume; y que desde el punto de vista jurídico, mientras exista una personalidad coherente, con un dominio efectivo, aunque precario, de la voluntad, no puede decirse que se trata de un caso de incapacidad
43) Capacidad y legitimación:
Nuestra ley no distingue entre capacidad y legitimación y a ésta última la trata confundida con la primera. Es innegable que el concepto de legitimación tiene, al presente, plena autonomía.
La capacidad era un presupuesto de muchos negocios jurídicos; un requisito de eficacia de los mismos, y por excepción de validez.
Gamarra señala que la idoneidad para producir efectos jurídicos depende, en la capacidad, de un modo de ser del sujeto (intrínseco), esto es, de las condiciones psíquicas y ausencia de enfermedad mental; y que, en cambio, en la legitimación depende de una relación del sujeto con el bien que es materia del negocio o con otros sujetos.
Mientras que la capacidad es un modo de ser de la persona, independientemente de su posición en la sociedad, la legitimación depende de una relación de la persona y las cosas o entre las personas.
La capacidad se refiere a una condición intrínseca de la persona, al modo de ser de la persona; y la legitimación es una modalidad extrínseca de la persona, pues depende de una relación del sujeto con los bienes o con otras personas.
44) Concepto de incapacidad:
Así como los autores dividen la capacidad en capacidad de goce y ejercicio, dividen la incapacidad, en incapacidad de goce y en incapacidad de ejercicio.
La incapacidad de goce es la inidoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, para adquirirlos y disfrutarlos, al paso que la incapacidad de ejercicio presume la adquisición de un derecho por su titular pero le niega la aptitud precisa para hacerlo valer por sí mismo en la vida jurídica. Las incapacidades de goce o de derecho son muy raras en nuestro régimen jurídico. Nunca son generales, y entre nosotros, se señala como ejemplos de ellas, a la imposibilidad de los padres y tutores de hacerse titulares, por compra venta, de los bienes de sus hijos, o pupilos mientras estén sometidos a su protección. (numeral 3º Art. 271 y numeral 1º Art. 412 del C. Civil).
Las incapacidades de ejercicio, generales o especiales, son en cambio, frecuentes en nuestro derecho. Se entiende por incapacidad de ejercicio o de obrar a la ineptitud que tienen ciertas personas para hacer producir directamente efectos a los actos jurídicos.
Los autores señalan, casi sin excepciones, que la incapacidad de ejercicio reposa en la certidumbre de que quien la sufre no ha alcanzado un grado de desarrollo físico y mental que le permita apreciar, cabalmente las consecuencias que aparejarán sus actos.
La admisión de la tesis de que entre nosotros la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, permite deducir de ella:
a) que en la duda corresponde presumir que el sujeto es capaz
b) que las incapacidades no se presumen, son de derecho estricto
c) que las capacidades son de interpretación amplia y las incapacidades son de interpretación estricta
d) que solo al legislador corresponde establecer una incapacidad (Art. 1278 del Código Civil).
Nuestro Código Civil ha establecido la presunción general de que los mayores de 18 años de edad tienen capacidad de ejercicio y que, en cambio, los menores de 18 años carecen de dicha capacidad. Esta presunción se desdobla en dos aspectos, uno positivo y uno negativo; el negativo es que la presunción de que los menores de 18 carecen de capacidad de ejercicio no admite prueba en contrario y positivo, que la presunción de que los mayores de 18 años poseen capacidad de ejercicio si admite prueba en contrario.
45) Causas de la incapacidad
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