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Sucesiones


Enviado por   •  25 de Julio de 2012  •  2.925 Palabras (12 Páginas)  •  568 Visitas

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Sucesión Testamentaria y Legítima

Existen dos tipos de Sucesión Mortis causa:

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Es la sucesión Mortis causa que se basa en la existencia de un testamento válido.

TESTAMENTO

El testamento es una acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.

http://www.galeon.com/abmagana/aaintro7.htm

ASEGURAMIENTO DE BIENES:

El aseguramiento de bienes es un procedimiento, que tiende a mantener la integridad del patrimonio del difunto, frente a la acción de terceros, de los mismos herederos, quienes ante el deceso de su propietario pueden sentirse tentados a apropiarse indebidamente de parte y aún de la totalidad de los bienes muebles de aquel.

De acuerdo al numeral 907 del CPC, el aseguramiento de bienes lo puede pedir un interesado, o cuando no hubiere interesado en el lugar, el Tribunal puede actuar, aún de oficio.

ARTÍCULO 907.- Procedimiento.

Cuando lo pida algún interesado, o cuando no hubiere interesado en el lugar, se procederá, aun de oficio, al aseguramiento de los bienes de la sucesión, con observancia de las siguientes reglas.

1) Si se hubiere decretado a solicitud de interesado, y éste no promoviera al mismo tiempo el proceso sucesorio, el juez elegirá un depositario de su libre nombramiento y remoción, a quien podrá exigirle que rinda una garantía satisfactoria. También se nombrará un depositario, cuando promovido el aseguramiento de bienes al mismo tiempo que la testamentaría, no ocurriera inmediatamente a aceptar el albacea elegido por el testador.

2) Se ocuparán en primer término los bienes que fueren susceptibles de sustracción. Los papeles, documentos y libros del causante se pondrán en paquetes cerrados y sellados, y se depositarán en la caja del tribunal; los demás bienes serán entregados al depositario por inventario que formará el juez, con asistencia de los interesados que deseen presenciarlo, salvo las joyas u objetos preciosos, que se depositarán en un establecimiento bancario o en valores en custodia, y el dinero que lo será en la cuenta corriente bancaria del juzgado. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 219, inciso 5.d) del Código Procesal Contencioso Administrativo N° 8508 de 28 de abril de 2006,).

3) Se dará aviso a la Dirección General de Correos para que remita al tribunal la correspondencia que se hubiere dirigido al causante, y cada vez que llegue alguna se pondrá razón en los autos del número de cartas recibidas, de su procedencia y de las marcas especiales del sobre.

4) Cuando después de asegurados los bienes se nombre albacea o se acepte al nombrado en el testamento, el depositario hará entrega al albacea de los bienes que haya recibido, en el mismo inventario que le entregó al juez. Se presentará a éste nota firmada por el depositario y el albacea, de las variaciones que haya habido en el inventario primitivo. También se entregará al albacea la correspondencia, una vez tomada razón en los autos, y los libros, papeles y documentos del causante.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 884 al 907)

Se dan en los casos en que lo solicite el interesado y no promueva al mismo tiempo el juicio sucesorio, o cuando promovido el aseguramiento de bienes al mismo tiempo que la sucesión testamentaria, no concurra al mismo tiempo a aceptar el cargo el albacea elegido por el testador. En este último supuesto, si el albacea acepta el cargo, sólo le corresponde a él realizar el inventario, ya que produce el mismo efecto que se produce con el aseguramiento, así se desprende del inciso 4) del referido artículo.

En el supuesto de que alguna persona hubiere dispuesto en forma ilegal de alguno de los bienes de la sucesión, ésta puede reclamarlo a través de alguna acción reivindicatoria- interdictal, contra el tercero o heredero que pretendió apropiarse en forma indebida

Artículo 922.- Inventario y avalúo.

Una vez aceptado el cargo, el albacea deberá presentar, dentro de los quince días siguientes, el inventario de todos los bienes de la sucesión, plazo que podrá ser prorrogado por justa causa. También podrá ser practicado por el juez cuando lo pida el albacea o algún interesado y, en ese caso, deberán reconocérsele solo los gastos que le ocasione la diligencia.

Antes de practicar el inventario el juez fijará en el expediente, en forma prudencial, el monto de los gastos, y devolverá el exceso, si lo hubiere, una vez practicada la diligencia. En el caso contrario podrá exigir el reintegro.

Desde el momento en que el albacea tome posesión del cargo, entrará de plano, sin formalidad alguna, en la posesión de los bienes sucesorios. Si encontrare dificultad para obtener la posesión de algunos de la totalidad de los bienes, reclamará la intervención del tribunal para que se le pongan en debida posesión.

Sin embargo, el cónyuge sobreviviente y los hijos que con él vivan, podrán continuar habitando la casa que ocupaban en el momento del fallecimiento del causante, mientras no resulte adjudicada a otra persona.

El avalúo de los bienes sucesorios se hará mediante el dictamen de un perito que nombrará el tribunal. Los peritos deberán reunir los requisitos que establezcan las leyes respectivas. Es prohibido nombrar en esos cargos a los empleados y funcionarios judiciales.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 899 al actual.)

El aseguramiento se produce con el levantamiento de un inventario de los bienes a asegurar y con el nombramiento de una persona responsable - depositario- de tales bienes.

De acuerdo con el artículo 908 del CPC, si el inventario no pudiera terminarse en el mismo día, el juez cerrará bajo llave, que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones, locales etc, donde permanezcan los bienes del causante y pondrá en ellas sellos del tribunal y, continuará el día siguiente haciendo el inventario. Si lo considera prudente, podrá disponer que dichos bienes, sean cuidados por la policía.

ARTÍCULO 908.- Cierre bajo llave y colocación de sellos.

Si el inventario no pudiere terminarse en el mismo día, el juez cerrará bajo llave, que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda de los bienes muebles, pondrá en ellas el sello del tribunal y continuará el día siguiente haciendo el inventario. Asimismo, si lo considerare necesario,

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