Sucesiones
Enviado por stephanyycg • 28 de Octubre de 2012 • 1.241 Palabras (5 Páginas) • 546 Visitas
ARTICULO 1496.- La herencia legítima se abre:
I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.
ARTICULO 1499.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, y en ciertos casos la concubina o concubino según sea el caso.
II.- A falta de los anteriores, el Fisco del Estado.
CAPITULO II
DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
ARTICULO 1504.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
ARTICULO 1505.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1521.
CAPITULO III DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
ARTICULO 1512.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales
CAPITULO IV DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
ARTICULO 1521.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
ARTICULO 1522.- En el primero caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
CAPITULO V DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
ARTICULO 1527.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
ARTICULO 1528.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
ARTICULO 1529.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 1530.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
DE LA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA
ARTICULO 1546.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declare la presunción de muerte de un ausente.
ARTICULO 1548.- Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.
ARTICULO 1549.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.
CAPITULO III
DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
ARTICULO 1550.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
ARTICULO 1554.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
ARTICULO 1558.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante Notario, cuando el heredero no se encuentra en lugar del juicio.
CAPITULO IV DE LOS ALBACEAS
Artículo 1576.- Podrá ser albacea toda persona que tenga la libre disposición de sus bienes.
ARTICULO 1577.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.
ARTICULO 1579.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.
ARTICULO 1592.-
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