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Parcial 4 de Títulos de Crédito y Derecho Concursal


Enviado por   •  5 de Diciembre de 2016  •  Examen  •  2.087 Palabras (9 Páginas)  •  749 Visitas

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Parcial 4 de Títulos de Crédito y Derecho Concursal



Primera Parte (30%): PREGUNTAS DE INVESTIGACIÓN: cada respuesta correcta equivale al 5% (cinco por ciento) del parcial.


1.- Acción revocatoria concursal: ¿Es cierto que la acción revocatoria concursal debe ser siempre ejercida por el síndico? ¿Quiénes son los sujetos pasivos (demandados) en dicha acción?

La acción debe interponerse frente al Juez de la quiebra y es ejercida por  el Síndico, esta sujeta a autorización de la mayoría simple del capital quirografario y declarado admisible. Si el Síndico no la inicia, los acreedores, previa intimación a aquel por 30 días, podrán iniciarle a su costa.

Los sujetos pasivos en la acción son los terceros que contraten directamente con el deudor, el fallido y los subadquirientes de los bienes en cada caso.


2.- ¿Cuáles derechos impide ejercer al fallido el desapoderamiento? ¿Puede el fallido ser parte (en sentido procesal) en los incidentes de verificación tardía de la quiebra?

En el Desapoderamiento, a partir de la sentencia de quiebra el fallido no puede ni disponer, ni administrar sus bienes (los existentes a la fecha de la sentencia de quiebra y los que adquiera hasta la rehabilitación). Cualquier acto de disposición o administración llevado a cabo por el fallido sobre dichos bienes, resultará eficaz (imponible a los acreedores).

Los bienes excluidos del desapoderamiento son:

  • Los Derechos no patrimoniales: derecho al honor, a ejercer la patria potestad, etc.
  • Los bienes inembargables: jubilaciones y pensiones, etc.
  • El usufructo de los bienes de los hijos del fallido.
  • La administración de los bienes propios del cónyuge.
  • La facultad de accionar judicialmente en defensa de los bienes y derechos excluidos del desapoderamiento.
  • Las indemnizaciones percibidas por el fallido por daños materiales o morales a su persona.
  • Bienes excluidos por otras leyes (como el bien de familia según la Ley 14.394).


3.- ¿Cuál es el plazo de prescripción concursal de los créditos en la quiebra? ¿Existe diferencia con el concurso preventivo?

El plazo de prescripción de los créditos en la quiebra es de 2 años, al igual que lo establecido para el concurso preventivo, por lo tanto no hay diferencia.


4.- ¿Puede continuarse la explotación de una empresa en quiebra?

Una vez declarada la quiebra, debe procederse a la venta de los bienes del deudor. Sin embargo, cuando la interrupción de la explotación de la empresa pudiera causar un daño evidente y grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, el sindico puede continuar con la explotación de la empresa sin autorización previa del juez.

En estos casos el sindico, dentro de las 24 horas, debe comunicarle la situación al juez, quien podrá tomar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación.

Cuando la empresa preste un servicio publico imprescindible (Ej.: servicio de agua corriente), la continuidad inmediata deja de ser excepcional y se convierte en regla, ya que la interrupción abrupta causaría un daño grave a la comunidad.


5.- ¿Es el recurso de reposición contra la sentencia de quiebra la única forma de terminar con el estado de quiebra del deudor?

El recurso de reposición es el recurso que tiene el deudor fallido para dejar sin efecto la sentencia de quiebra ordenada a pedido del acreedor.

No es el único recurso que permite terminar con el estado de quiebra del deudor. Existe el levantamiento de la quiebra sin trámite, es una variante del recurso de reposición que posibilita el levantamiento inmediato de la quiebra sin necesidad de abrir “incidente de reposición”, De este modo el juez puede revocar la sentencia por quiebra inmediatamente.

Además el deudor que se encuentre en las condiciones establecidas en la ley puede pedir la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los 10 días contados a partir de la última publicación de los edictos.


6.- ¿Son coincidentes siempre la fecha inicial del estado de cesación de pagos y la fecha inicial del período de sospecha?

Según el Art. 115 de la L.C.Q. la fecha que se determine por resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámite para su determinación y es presunción que se admite prueba en contrario respecto de los terceros que no intervinieron.

El Art. 116 dispone que la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos, mas allá de los 2 años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo.


Segunda Parte (35%): VERDADERO O FALSO: cada respuesta correcta equivale al 3,5% (tres y medio por ciento) del parcial.


1.- “El período de sospecha se encuentra comprendido entre la presentación en concurso preventivo y la declaración de quiebra, y tiene como efecto principal establecer la responsabilidad de los administradores.” FALSO

El periodo de sospecha va desde que se exterioriza el estado de cesación de pagos hasta que se dicta la sentencia de quiebra. Tiene como finalidad verificar que en ese periodo el fallido no haya realizado actos en perjuicio de sus acreedores.


2.- “La declaración de ineficacia de un crédito con garantía hipotecaria de 1º grado mejora la situación de los acreedores con igual preferencia, pero de 2° grado”. FALSO

De acuerdo a lo dispuesto por los Art. 118, 119 y 120 resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido todos sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias reconocidas. La ley protege a los acreedores quirografarios.


3.- “La rehabilitación del fallido es una de las formas de terminación del proceso de quiebra, y lo habilita a disponer de los bienes que no se hubiesen rematado hasta dicha fecha”. FALSO

El Art. 236 de la L.C.Q. prescribe que la inhabilitación del fallido cesa de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra, con la salvedad de que puede ser prorrogada o retomada su vigencia si el fallido es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución o cumplimiento de la condena.” Impide que los bienes del fallido después de ella sean sometidos a desapoderamiento y liquidación, pero no constituye una forma de terminación del proceso.

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