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Coactivo Fiscal


Enviado por   •  28 de Julio de 2011  •  1.752 Palabras (8 Páginas)  •  1.502 Visitas

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AUTO CONSTITUCIONAL 074/2011-RCA

Sucre, 28 de febrero de 2011

Expediente: 2009-20718-42-AAC

Acción: Amparo constitucional

Distrito: La Paz

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Oscar Sandy Rojas en representación de INSUMOS Bolivia contra Luvia Aspiazu de Vargas, Jueza Segunda de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario; y Roly Flores Valencia Oficial de Diligencias del referido Juzgado, ambos del Distrito Judicial de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2009, cursante de fs. 144 a 149, el accionante en representación de INSUMOS Bolivia, manifiesta que en el Juzgado Segundo de Partido en lo Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se tramitaban procesos iniciados por el antiguo “Ministerio de Planificación” contra ex funcionarios públicos, por la disposición arbitraria de dineros del Estado. Añade que, lamentablemente se notificó a INSUMOS Bolivia, con las Sentencias de los referidos procesos, en las cuales no consta la hora de emisión, “…sin embargo (…) dichas sentencias que fueron dictadas entre los días 11, 18 y 17 de noviembre de 2009 y fueron notificadas los mismos días en horas de la tarde…” (sic), incumpliendo de esta manera la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y los arts. 135 y 137 del Código de Procedimiento Civil (CPC), normas que establecen que las notificaciones con la sentencia deben ser de manera personal o por cédula al representante legal, impidiendo de esta manera que INSUMOS Bolivia, pueda hacer uso de los recursos que la ley le franquea, dejando a esta institución en completa indefensión, por lo que el 6 de febrero de 2009, presentó a la Jueza demandada “…la oposición de una nulidad absoluta de obrados por ilegal e ineficiente ejecutoria de las sentencias correspondientes, para que la Jueza A Quo, que pueda reponer la supuesta ejecutoria dictada mediante sus Autos de fechas 9 y 11 de noviembre…” (sic); sin embargo, la autoridad no aceptó este reclamo.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de los derechos de la institución a la que representa, a la defensa, al “debido proceso”, a la igualdad de las partes y a la “seguridad jurídica”, sin citar norma constitucional alguna.

I.3. Petitorio

Solicita que se admita la acción de amparo constitucional y se disponga la nulidad de: a) Las notificaciones de 11, 17 y 18 de noviembre de 2008, con las Sentencias “79/08, 84/08, 85/08, 86/08, 87/08 y 97/08”; b) El Auto el fecha 9 de diciembre de 2008, que dispuso la ejecutoria de dichas Sentencias.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 31-A/2009 de 16 de septiembre, cursante a fs. 164 y vta., rechazó la acción, bajo el fundamento de que el accionante incumplió con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; puesto que no impugnó en su momento, las Resoluciones que rechazaron los incidentes de nulidad, dentro de los procesos coactivos que se refiere en la presente acción.

Notificado el accionante con la Resolución 31-A/2009, presentó memorial de impugnación contra la misma dentro del plazo establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003, entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836, Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087 de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979 de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir, que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Tribunal Constitucional.

II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El art. 129. I de la CPE, prevé

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