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LEY N° 4950 QUE CREA EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO (SOAT)


Enviado por   •  12 de Marzo de 2014  •  4.105 Palabras (17 Páginas)  •  340 Visitas

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LEY N° 4950

QUE CREA EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO (SOAT)

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPITULO I

Artículo 1°.- Créase el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) para cubrir daños a las personas causados por vehículos terrestres, que tengan como consecuencia la muerte, invalidez, requerimientos de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.

Artículo 2°.- Todo vehículo terrestre que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), o cualquier otro seguro, según los términos y montos establecidos en esta Ley y en el reglamento correspondiente a ser dictado por la Superintendencia de Seguros. En los casos de los vehículos de empresas de transportes u otros que por Ley deban tener un seguro especial, deberán igualmente contratar este seguro, sin perjuicio de ampliar la cobertura de las anteriores a fin de cubrir los mismos riesgos, en las mismas condiciones y alcance de este seguro, previa aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros de las condiciones generales, particulares y las pólizas a ser emitidas.

Artículo 3°.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) tiene como objetivo otorgar la cobertura uniforme de gastos médicos, indemnizaciones por muerte, incapacidad, lesión y gastos hospitalarios a todas las personas que sufran las consecuencias del accidente causado por un vehículo motorizado en el territorio de la República hasta el monto y condiciones fijadas en la Ley.

Para los fines de la presente Ley se entenderá como “accidente de tránsito” todo evento súbito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el que participa un vehículo automotor en marcha o en reposo, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo automotor.

Artículo 4°.- La Municipalidad respectiva no podrá otorgar ni renovar la habilitación del vehículo, sin antes contar con el debido comprobante de que el vehículo cuenta con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). A fin de posibilitar el cumplimiento de este requisito previo, la compañía aseguradora deberá expedir el certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), en duplicado, uno de los ejemplares quedará archivado en la oficina municipal, el otro quedará en poder del asegurado. En ningún caso el vencimiento del seguro podrá ser anterior al plazo de vigencia de la habilitación del vehículo. En caso de accidente causado por un vehículo al que la Municipalidad haya otorgado o renovado la habilitación sin contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), asumirá en forma solidaria la responsabilidad civil directa por el accidente hasta el límite y condiciones establecidas por la presente Ley, el director de seguridad y tránsito, el funcionario municipal de mayor jerarquía que firme la habilitación respectiva, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Municipalidad y de las sanciones administrativas para los funcionarios municipales comprometidos, para cuyo efecto será considerado el hecho u omisión como falta gravísima.

Sin el previo control de la vigencia del seguro que se crea por esta Ley, la Dirección General de los Registros Públicos no autorizará la inscripción de títulos de propiedad, contratos de prenda u otros documentos que afecten la titularidad de los vehículos automotores.

Artículo 5°.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada por la Superintendencia de Seguros para operar en el ramo.

Los vehículos automotores de propiedad del Estado están comprendidos en la obligatoriedad de contar con una póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), de acuerdo con esta Ley. Los seguros serán contratados conforme a la Ley N° 2051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICAS”.

Los vehículos con matrícula extranjera que ingresen temporal o transitoriamente al país, deberán contar igualmente con un seguro que cubra en todo el territorio nacional los mismos riesgos previstos en la presente Ley para los vehículos nacionales, todo sin perjuicio de los convenios internacionales celebrados por la República. La Superintendencia de Seguros reglamentará las condiciones para su implementación.

La Superintendencia de Seguros, establecerá el sistema de fijación de las primas, por el cual se fijará el monto máximo de las mismas, basados en los estudios técnicos a ser realizados, debiendo en el mismo prever un mecanismo que premie a los conductores con baja siniestralidad o antecedentes de infracciones de tránsito.

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.

Artículo 6°.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por “vehículo automotor o motorizado”, aquél que normalmente está destinado a desplazarse en el medio terrestre, con propulsión propia que se encuentra por su naturaleza destinada al transporte o traslados de personas o cosas y sujeta a la obligación de tener permiso de circulación para transitar.

Los remolques, acoplados, casas rodantes u otros semejantes, que carezcan de propulsión pero que circulan por la vía pública, también se considerarán como vehículo automotor para los efectos de esta Ley, debiendo contar con el seguro obligatorio adicional correspondiente.

La póliza comprenderá los siniestros que puedan ser causados por partes desprendidas del vehículo o por las cosas transportadas en él o por él.

Artículo 7°.- No se considerarán como vehículos motorizados para los efectos de esta Ley:

a) Los que circulan sobre rieles;

b) Los utilizados exclusivamente dentro de los límites de puertos, aduanas, de una fábrica, canchas de golf, fútbol o en el interior de cualquier lugar cerrado, al cual no tenga acceso el público;

c) Los tractores y otras maquinarias agrícolas, establecimientos industriales, mineras o de construcción, dedicadas exclusivamente a las tareas para las cuales fueron construidas, salvo que requieran de permiso de circulación;

d) Los vehículos con tracción animal; y,

e) En general todo vehículo no utilizado para la circulación vial.

Artículo 8°.- La obligación de contratar el seguro recaerá sobre el propietario del vehículo. Tratándose de remolques, acoplados, casas rodantes o similares, la obligación de contratar el seguro adicional recae

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