PERSONALIDAD
Enviado por gatorojo • 21 de Enero de 2013 • 4.941 Palabras (20 Páginas) • 319 Visitas
MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS COMO SOLUCIÓN COMPLEMENTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
S U M A R I O Página
I. Presentación
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II. Marco normativo constitucional mexicano relativo a medios alternativos y su repercusión en las legislaciones federales y estatales
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III. El Poder Judicial Federal en México. Estadística de asuntos y resoluciones tramitados y resueltos por el Poder Judicial de la Federación (2009)
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IV. Introducción, definición y características principales de los mecanismos alternativos de resolución de controversias 8
V. Conclusiones
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VI. Fuentes de la información
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I. PRESENTACIÓN
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha procurado que sus servidores públicos mantengan una constante capacitación a través de talleres, seminarios, cursos y diplomados, para ello anualmente los Ministros integrantes del Comité de Desarrollo Humano, Salud, Acción Social y Promoción Educativa, autorizan los programas encaminados a dotar al personal de los conocimientos y aptitudes necesarios para el adecuado y armónico cumplimiento de las funciones sustantivas del órgano de la Suprema Corte al que estén adscritos, con la finalidad de que se contribuya a la eficiencia y eficacia en el desarrollo de las labores asignadas.
El suscrito, fue propuesto por la titular del área y aceptado por el Comité de Ministros en cita, para acudir a los cursos de verano que imparte la Fundación General de la Universidad de Salamanca, España, para recibir el curso de especialización denominado “MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS”.
Por esa razón y en cumplimiento a los términos previstos en la fracción IX, del artículo 34 del Acuerdo General de Administración III/2008, del entonces Comité de Publicaciones y Promoción Educativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula el apoyo económico para la capacitación, profesionalización y actualización de los servidores públicos de este Alto Tribunal; me permito presentar el trabajo de investigación en el que se comentan los conocimientos adquiridos y su trascendencia para las funciones que se desempeñan en este Alto Tribunal.
II. MARCO NORMATIVO CONSTITUCIONAL MEXICANO Y SU REPERCUSIÓN EN LAS LEGISLACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Mediante reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, en México se modificó el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política para establecer que “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”.
Para la entrada en vigor de la reforma en comento, en tratándose del sistema procesal penal acusatorio, en los transitorios segundo y tercero se estableció que ello ocurriría cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, sin exceder del plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de ese Decreto.
Como se advierte, el nuevo texto constitucional en la parte que nos ocupa, por una parte es genérico aun cuando en el mismo párrafo se relaciona con el sistema procesal penal acusatorio, por lo que es referente necesario precisar la modificación del artículo 182 que establece: Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente…”.
Es evidente que con las reformas de los artículos 17 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se incorporó como un derecho de los gobernados, la instrumentación y búsqueda de mecanismos alternativos, de ahí que en nuestro derecho positivo hayan surgido una diversidad de conceptos asimilables tales como conciliación, mediación, arbitraje, justicia alterna, amigable composición, acuerdo entre las partes, juntas de avenencia, negociaciones, concertación, etcétera.
En México, en más de la mitad de las entidades federativas que lo conforman se han desarrollo mecanismos alternativos para la solución de controversias, ello con la finalidad de impulsar reformas legales y procesales e inclusive se han creado Centros de Mediación en los Poderes Judiciales de Aguascalientes, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas.
Al respecto cabe hacer notar que aun cuando la incorporación legislativa del término relativo a los mecanismos alternativos de solución de controversias se apoya en la reforma constitucional comentada, lo cierto es que en nuestro país desde antes del año dos mil ocho diversas leyes ya adoptaban esta modalidad para dirimir los conflictos.
Por ejemplo, la Ley de Comercio Exterior que en su artículo 97 desde la reforma de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres preveía que “…cualquier parte interesada podrá optar por acudir a los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales contenidos en tratados comerciales internacionales de los que México sea parte. De optarse por tales mecanismos…”.
La Ley Ambiental del Distrito Federal en su artículo 209 Bis adicionado el diez de febrero de dos mil cuatro establece que “De conformidad con lo que establezca el reglamento de este ordenamiento, las autoridades ambientales podrán aplicar mecanismos alternativos para la solución de conflictos derivados de infracciones a las disposiciones jurídicas a que se refiere el artículo 201 del mismo. Dentro de dichos mecanismos, se podrán considerar la mediación, el arbitraje y la conciliación.
En ningún caso los mecanismos alternativos de solución de conflictos pueden implicar eximir de responsabilidad a los responsables de violaciones o incumplimientos de la normatividad ambiental y tendrán por objeto resarcir daños al ambiente y a los
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