Сomo se da l a mejor Resolucion de amparo
Enviado por Arturo Rodriguez • 10 de Agosto de 2017 • Documentos de Investigación • 1.122 Palabras (5 Páginas) • 137 Visitas
Núm. de Expediente: 1978/2016
Fecha del Auto: 22/11/2016
Fecha de publicación: 23/11/2016
Síntesis:
Téngase por recibida la demanda de amparo promovida por **, contra actos de los Magistrados Integrantes de la Segunda Sala del Primer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado y otra autoridad, de quienes reclama la sentencia definitiva dictada el veintidós de septiembre de dos mil quince, dictada en el toca penal **. Fórmese el expediente y regístrese en el libro de gobierno con el número 1978/2016-PJ, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes que lleva este Juzgado Federal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 174 a 179 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil quince. Del estudio integral del escrito de demanda, se advierte que este órgano de control constitucional, carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo que se plantea, en razón de lo que se expone a continuación. El artículo 170, de la Ley de Amparo en su fracción I, establece lo siguiente: "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley." De dicha transcripción, se desprende que la resolución dictada en los autos del toca penal **, del índice de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Moleos, instruida en contra de Luis Antonio Sánchez Rosales, constituye una sentencia definitiva como el propio demandante lo expuso, la cual solamente es impugnable mediante el juicio de amparo directo, tal y como lo establece el artículo 170, fracción I, de la Ley de la Materia, pues mediante esa vía procede impugnar las resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Ahora bien, el artículo 176, de la Ley de Amparo, dispone: "Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes. La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley." Asimismo, el artículo 47, del ordenamiento antes referido, en su párrafo primero sostiene: "Artículo 47. Cuando se presente una demanda de amparo ante un juez de distrito o ante un tribunal unitario de circuito, en la que se reclamen actos que estimen sean materia de amparo directo, declararán carecer de competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal colegiado de circuito que corresponda." En consecuencia, toda vez que este Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos, carece de competencia legal para conocer del juicio de amparo en que se actúa, en virtud de que el acto reclamado no encuadra en ninguna de las hipótesis de procedencia del amparo biinstancial que establece el precepto 114 de la Ley de Amparo, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 47 de la Ley de la Materia, se ordena remitir los autos originales del presente juicio de amparo indirecto, al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, con residencia en esta ciudad, que por turno le corresponda conocer del asunto, a efecto de que resuelva lo conducente, solicitándole atentamente el acuse de recibo correspondiente. Sirve de apoyo por identidad de razón, la jurisprudencia 829, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro y texto: "COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN ASUNTOS TRAMITADOS EN AMPARO INDIRECTO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. Cuando se presente ante un juez de Distrito una demanda de garantías contra una resolución que haya puesto fin al juicio, como la resolución en que el Magistrado Instructor del Tribunal Fiscal de la Federación haya tenido por no interpuesta la demanda de nulidad, el juez se declarará incompetente para conocer de dicha demanda, y será el Tribunal Colegiado en Pleno al que competa el conocimiento de la misma y, con fundamento en el artículo 49 de la Ley de Amparo, decida si confirma o no la resolución del a quo y, en su caso, si se avoca al conocimiento del asunto." Domicilio procesal y autorizados. En otro aspecto, con base en el arábigo 27, fracción I, de la Ley de la Materia, se tiene como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones el que señala en su demanda de amparo. Por otra parte, y vista la certificación en el proemio del presente auto, se tiene como autorizados para oír y recibir notificaciones a las personas que menciona, y con facultades amplias a ******y *****, en razón de que es necesario tener registrada la cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a que se refieren los artículos 261 a 266 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Habilitación de días y horas inhábiles Tomando en cuenta la carga de trabajo y la naturaleza del acto (materia penal) de este Juzgado, en aras de una impartición de justicia pronta y expedita como lo ordena el artículo 17 constitucional, que deriva en la obligación de cuidar que los juicios de amparo no queden paralizados, con fundamento en el artículo 21 último párrafo de la Ley de Amparo, se faculta a los actuarios judiciales de esta adscripción para que las notificaciones que se practiquen a cualesquiera de las partes y que sean de carácter personal incluyendo el emplazamiento, en caso de ser necesario, se realicen en días y horas inhábiles; ello, en cumplimiento al principio de celeridad procesal que rige al juicio de amparo, elevado a rango de garantía constitucional. Notifíquese personalmente.
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