ASOCIACION CIVIL
Enviado por ENRIQUECOX • 25 de Febrero de 2014 • 3.013 Palabras (13 Páginas) • 185 Visitas
TÍTULO SEGUNDO
De las Personas Jurídicas o Morales
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 429.- Son personas jurídicas o morales:
I.- El Estado de Quintana Roo.
II.- Los municipios del Estado de Quintana Roo.
III.- Los organismos descentralizados y las demás entidades de carácter público creadas o reconocidas por las leyes del Estado.
IV.- Los partidos políticos constituidos, reconocidos y registrados legalmente, conforme a las leyes del Estado.
V.- Las sociedades civiles.
VI.- Las asociaciones civiles.
VII.- Las fundaciones.
VIII.- Las entidades de carácter privado a las que la ley atribuya o reconozca expresamente personalidad.
Artículo 430.- En el Estado de Quintana Roo se reconocerá la personalidad de todos los sujetos de derecho, creados por leyes federales o por leyes de los demás Estados de la República Mexicana y extranjeras, si estas últimas personas cumplen con las disposiciones federales aplicables.
Artículo 431.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos, y pueden ejercitar todos los derechos que directa o indirectamente sean necesarios para realizar el objeto de su institución.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Asociaciones
Artículo 432.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación civil con patrimonio y personalidad jurídica propios.
Artículo 433.- El negocio jurídico por el que se constituye una asociación civil debe constar en escritura pública o privada, a elección de los asociados; pero deberá hacerse en escritura pública cuando algún asociado transfiera a la asociación bienes cuya enajenación deba hacerse en esa forma.
Artículo 434.- El documento en que conste el negocio jurídico constitutivo de la asociación o en su caso el testimonio del mismo y los estatutos de la propia asociación, deben inscribirse simultáneamente en el Registro Público para que la asociación goce de personalidad jurídica propia.
Artículo 435.- Si la asociación no se hace constar por escrito, o si habiendo cumplido con este requisito, no se hizo el registro y sus miembros, sean o no integrantes de los órganos de dirección o representación de ella, contraen a nombre de la misma obligaciones frente a terceros, la asociación será considerada irregular y deberá cumplir esas obligaciones de las que responderán también solidariamente los asociados que las hubieran contraído a nombre de la misma.
Artículo 436.- En el caso del artículo anterior ni la asociación ni los asociados pueden oponer a quienes contrataron con ellos, las excepciones de falta de forma o de registro.
Artículo 437.- Es aplicable a las asociaciones el artículo 456.
Artículo 438.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general y los directivos de ellas tendrán las facultades que los estatutos y la asamblea general les concedan.
Artículo 439.- La asamblea general tendrá el carácter de ordinaria si se reúne en la época fijada en los estatutos, y de extraordinaria cuando sea convocada por la directiva. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida, cuando menos por el cinco por ciento de los asociados.
Artículo 440.- Si la directiva no cita a asamblea, cuando deba hacerlo, en su lugar lo hará el Juez de lo Civil a petición, cuando menos del cinco por ciento de los asociados.
Artículo 441.- La asamblea general resolverá:
I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación, o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos.
III.- Sobre el nombramiento de los miembros de la mesa directiva cuando no hayan sido designados en la escritura constitutiva;
IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
Artículo 442.- Las asambleas generales, bajo pena de nulidad, sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en el orden del día fijado en la convocatoria; sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes y cada asociado gozará en ellas de un voto.
Artículo 443.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él y sus familiares.
Artículo 444.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse voluntaria y libremente de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación a la directiva, y sólo podrán ser separados y excluidos de la asociación, por la Asamblea General, por las causas que señalen los estatutos y previa audiencia.
Artículo 445.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.
Artículo 446.- Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación, y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.
Artículo 447.- La calidad de asociado es intransferible.
Artículo 448.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I.- Por acuerdo de la Asamblea General;
II.- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su constitución;
III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para el que fueron fundadas;
IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.
Artículo 449.- En caso de disolución, los bienes de la Asociación se aplicarán conforme a lo que ordenen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que decida la Asamblea General. En este caso la Asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.
Artículo 450.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes correspondientes.
CAPÍTULO TERCERO
De las Sociedades
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 451.- Cuando varios individuos se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial, crean una sociedad civil que estará dotada de patrimonio y personalidad jurídica propios y estará sujeta
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