Accion De Divorcio
Enviado por jdh78 • 3 de Junio de 2013 • 3.233 Palabras (13 Páginas) • 450 Visitas
Acción de divorcio. Naturaleza jurídica de su ineficacia por no ejercitarla en el plazo señalado por la ley
INTRODUCCIÓN
En los albores de los estudios profesionales de la ciencia del Derechos, cuando se hace referencia a las diversas formas de ineficacia procesal derivadas de la no realización de una conducta, se reza como un principio que “las acciones prescriben, las instancias caducan y los términos precluyen”.
Con el paso del tiempo y la profundización en los diversos sistemas legales, nos damos cuenta que ni todas las acciones prescriben, ni todas las instancias caducan y, lo que es más, los conceptos de prescripción y caducidad resultan, para el Derecho, conceptos equívocos.
En tratándose de acciones procesales, y más específicamente de la consecuencia sancionante de su no ejercicio en el tiempo previsto por el dispositivo legal que las regule, nos encontramos con diversas posibilidades:
a) Acciones sujetas a prescripción;
b) Acciones sujetas a caducidad, y
c) Acciones no sujetas ni a prescripción ni a caducidad, llamadas tradicionalmente perpetuas.
Con respecto a la acción de divorcio, en su especie de divorcio necesario, se ha discutido en la doctrina respecto si el plazo establecido por la ley para su ejercicio está sujeto a prescripción o a caducidad. Para dilucidar esa cuestión debe analizarse la acción de divorcio necesario en función de las cualidades especiales que la caracterizan, discernir sobre los conceptos de prescripción y caducidad, así como determinar, a partir del estudio de la legislación, la jurisprudencia y la doctrina aplicable, cual es la naturaleza jurídica de la ineficacia de dicha acción, por no ejercitarla en el plazo dispuesto por la norma jurídica. Tal es el objetivo del presente trabajo.
Acción en General
Uno de los conceptos más controvertidos y que han inspirado mayor cantidad de ideas, definiciones y teorías en materia de derecho procesal es, sin lugar a dudas, la acción. Desde la lejana Roma y sus instituciones jurídica, hasta nuestros días, pasando por diversidad de sistemas nacionales de derecho e ideas de pensadores y juristas de todas épocas, se ha tenido la intención de dilucidar, mediante el lenguaje jurídico, esa noción fundamental en el desarrollo del proceso.
Celso, jurisconsulto romano, se refirió a la acción, como el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido. Definición, que, si bien es cierto ahora no goza de la preferencia de los analíticos de Derecho actual, si se le reconoce como uno de los primeros intentos por enmarcar en una definición un concepto de gran importancia para técnica procesal jurídica.
Obviamente las ideas evolucionan y las ideas jurídicas no son la excepción. Así, Federico Carlos de Savigny, estimó que la acción es el derecho que nace de la violación de un derecho subjetivo y el ejercicio del derecho material mismo. Esto es, si no se tiene un derecho subjetivo, no puede haber violación a éste, y si no hay violación, no puede haber acción. Es de notar la lógica estructural de las ideas planteadas por el famoso jurista; nos obstante, debe advertirse desde este momento que en ella se partió de una premisa falsa: la necesaria violación de un derecho, como elemento sine qua non para la existencia de la acción.
Müther hace la observación en el sentido de que el lesionado en la violación de un derecho no tiene una pretensión particular a la eliminación de esa violación, sino que está en presencia de un derecho público dada la prohibición de la autotutela a la concesión de la tutela del Estado (la acción), un derecho autónomo para obtener una sentencia favorable. Aquí ya se percibe al derecho de acción, no como un instrumento que a manera de arma se esgrime contra el trasgresor de la esfera jurídica de quien lo ejercita, sino en su independencia con dicha violación y en función de un orden más alto, es decir, no dirigido al particular que incumplió con el mandato de ley, sino a la autoridad que debe intervenir para resarcir el supuesto derecho violentado.
La moderna teoría se inclina por concebir a la acción “como un derecho abstracto de obrar procesal de carácter público, cívico, autónomo, para pretender la intervención gubernamental a través de la prestación de la actividad jurisdiccional y lograr una justa composición del litigio planteado”.
En ese tenor, Arellano García define a la acción como “el derecho subjetivo de que goza una persona física o moral para acudir ante un órgano de estado o ante un órgano arbitral a exigir el desempeño de una función jurisdiccional para obtener la tutela de un presunto derecho material presuntamente violado por la persona física o moral presuntamente obligada a respetar ese derecho material”.
Por mi parte defino la acción como el derecho subjetivo público de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a exigir el reconocimiento de un derecho, y/o el cumplimiento de una obligación, y/o el esclarecimiento de una situación jurídica dudosa, para que, a partir de una resolución definitiva, se adjudiquen, reconozcan, modifiquen, transfieran o extingan derechos y obligaciones de las partes y, excepcionalmente, de terceros.
Los elementos integrantes de la definición propuesta son los siguientes:
La acción es un derecho subjetivo. Si entendemos por derecho subjetivo la facultad de hacer o no hacer todo aquello que no implique una obligación propia, concluimos entonces que el ejercicio de la acción está, por regla general, sujeta al imperio de la voluntad de su titular.
Su ejercicio implica acudir ante órganos jurisdiccionales. La función formal del órgano ante el que se acude puede ser judicial o administrativa, pero su función material será siempre jurisdiccional, si la ley le faculta para decidir, en Derecho, sobre una controversia planteada.
La pretensión que acompaña a la acción puede ser muy variada: el simple reconocimiento de un derecho, el reconocimiento del derecho y el cumplimiento de la obligación correlativa, el cumplimiento o ejecución de una obligación ya reconocida, el esclarecimiento de una situación jurídica dudosa, con o sin el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una obligación, etc.
Resolución definitiva. La intención del accionante es que el órgano jurisdiccional (sea el de origen o no) resuelva en definitiva la situación planteada y, con ello, adjudique, reconozca, modifique, transmita o extinga derechos y obligaciones, normalmente con respecto a las partes, aun cuando, por excepción, puede afectarse la esfera jurídica de terceros.
Acción de Divorcio.
Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 322 y 323 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,
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