Acciones Cambiarias
Enviado por alse • 25 de Septiembre de 2012 • 1.448 Palabras (6 Páginas) • 1.402 Visitas
Acciones Cambiarias. Acción (del latín actio, de agere, hacer). Cambiaría: stricto sensu: relativo a la cambial; lato sensu: relativo a los títulos de crédito. Derecho que se tiene a pedir en juicio lo que se nos debe. Procesalmente, es la facultad de acudir a una autoridad judicial para exigir que se realice la conducta omitida. Es la acción ejecutiva proveniente de un título de crédito (nulla executio sine título) que compete al acreedor cambiario para exigir judicialmente del deudor, el cumplimiento (pago o aceptación) de una obligación cartularia (la contenida en un título de crédito) (a. 150 y 167 LGTOC y 1391 CC),
1. Clasificación. La acción cambiaría es de dos tipos. Directa, en contra del aceptante y sus avalistas (a. 151 LGTOC), o contra el suscriptor del pagaré y sus avalistas (a. 174 LGTOC). De regreso, contra cualquier obligado: girador, endosantes o avalistas de ambos (a. 151 LGTOC); librador endosantes y avalistas en el caso del cheque.
2. Sujetos de las acciones cambiarías.
Activos: el beneficiario del título y quien lo paga siendo el responsable.
Pasivos: quienes firmaron el título, excepto el endosante que asienta la cláusula "sin mi responsabilidad".
3. Diferencias. La acción directa y de regreso se distinguen por las personas en contra de quienes proceden, por el modo en que se perfeccionan y por la forma en que se extinguen.
4. Carácter ejecutivo de la acción cambiaría. El artículo 167 LGTOC prescribe que la acción cambiaría contra cualquiera de los signatarios es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que previamente se reconozca la firma del demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8. Hay jurisprudencia en este sentido ya que la Suprema Corte ha declarado que "la obligación cambiaría consignada en la letra de cambio es líquida… "(Apéndice 1917-1975, IV parte, pp. 717 y 1209). En efecto, la autoridad judicial, a solicitud del portador de un título de crédito que no ha sido aceptado o pagado, decretará el embargo de los bienes del obligado cartular, la venta de los mismos y con el precio se satisfará el crédito cambiario.
5. Contenido de la acción cambiaria. El último tenedor del título tiene acción para reclamar: el pago nominal del título (a. 152, fr. 1 LGTOC), los intereses moratorios al tipo legal (6% anual, a. 362 CC) desde el día del vencimiento si se trata de una letra de cambio; en el caso del pagaré se computarán al tipo pactado, a falta de pacto, al tipo de crédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal (a. 152, fr. II y 174 LGTOC); los gastos del protesto y otros gastos legítimos (a. 152, fr. III LGTOC), por ejemplo el cargo bancario por falso cobro y; el precio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se haga efectiva, más los gastos de situación (a. 152, fr. IV, LGTOC). Si se ejercita la acción antes de que el título haya vencido se descontarán del título los intereses al tipo legal (6%) si es letra de cambio; el pactado, sí es pagaré.
Por su parte, el obligado en va de regreso o el avalista que pague el título, podrá exigir lo que hubiere pagado, más los accesorios arriba señalados, calculados de acuerdo a lo que realmente pagó, menos los costos judiciales imputables a él (a. 153, LGTOC).
6. Ejercicio de la acción cambiaria. La acción cambiaria se ejercita por falta de aceptación o aceptación parcial; por falta de pago o pago parcial; por quiebra o concurso del girado o aceptante (a. 150, LGTOC). Cuando el título se acepta parcialmente o el girado o aceptante son declarados en quiebra o en concurso, la acción cambiaria procede a ejercitarse –por su importe total o por la parte no aceptada— antes del vencimiento del título (a. 150 segundo párrafo, LGTOC). Ahora bien, para ejercitar la acción directa, no se requiere requisito especial, basta el mero incumplimiento del deudor. Para la acción de regreso es necesario levantar debida y oportunamente el protesto. Cuando la acción de regreso no se perfecciona porque no se presentó oportunamente el documento para su aceptación, ya que así lo requería; o porque no se solicitó el pago en tiempo, o porque no se levantó puntualmente
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