Codigo Fiscal De La Federacion
Enviado por almayesenia • 18 de Febrero de 2014 • 1.512 Palabras (7 Páginas) • 299 Visitas
Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar
contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del
contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad
en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla
con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere
este Código y su Reglamento.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan
conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas
morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por
dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o
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Última Reforma DOF 09-12-2013
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enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con
los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del
Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se
le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas
en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con
motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera
notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin
efectos.
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de
domicilio en los términos del Reglamento de este Código.
IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado
en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra
persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.
V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no
residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban
pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones.
VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su
representado.
VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se
hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.
VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o
permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en
ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.
X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación
con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés
fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, exclusivamente en los
casos en que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los
incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la
participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de
que se trate.
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el
porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al
momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con
los bienes de la empresa.
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