CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
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CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos
conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y
sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante
ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen
expresamente.
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan
comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones,
únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y
morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean
distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 12-12-2011
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II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas
que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia
de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de
seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales
que se beneficien de manera directa por obras públicas.
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes
del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus
funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u
organos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se
encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a
cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace
mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de
seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo
párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza
de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán
incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.
Artículo 3o.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que
obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo
párrafo del Artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son
accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales
o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e
inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya
infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las
disposiciones jurídicas aplicables.
Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de
derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
Artículo 4o.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos
descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos,
incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus
funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter
y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin
específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha
Secretaría autorice.
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Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio de
Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de
carácter general establezca dicho órgano.
Artículo 4o.-A.- Los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros cuya
recaudación y cobro sea solicitado a México, de conformidad con los tratados internacionales sobre
asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte, les serán aplicables las disposiciones de este
Código referentes a la notificación y ejecución de los créditos fiscales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las oficinas que ésta
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