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DE LOS DELITOS CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS


Enviado por   •  15 de Octubre de 2014  •  Tesina  •  2.416 Palabras (10 Páginas)  •  359 Visitas

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TÍTULO VII, DE LOS DELITOS CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS

CAPÍTULO I, De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común

Artículo 344

El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.

Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas o inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.

En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales.

El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años.

Artículo 345

Los que pongan fuego en las haciendas, sementeras u otras plantaciones, incurrirán en pena de presidio de uno a cinco años.

Artículo 346

Los que pongan fuego a dehesas o a sabanas de cría sin permiso de sus dueños o sabanas que toquen con los bosques que surten de agua las poblaciones, aunque estos sean de particulares, serán castigados con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 347

La pena establecida en el artículo 344 será aplicada, respectivamente, a cualquiera que con el objeto de destruir, en todo o en parte, los edificios o casas indicadas en dicho artículo haya preparado o hecho estallar minas, petardos, bombas, u otros inventos o aparatos de explosión y también a todo el que hubiere preparado o prendido materias inflamables capaces de producir semejante efecto.

Artículo 348

Todo individuo que haya ocasionado una inundación, será penado con presidio de tres a cinco años.

Artículo 349

El que, rompiendo las esclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa común de las aguas o a la reparación de algún desastre común, haya hecho surgir el peligro de inundaciones o de cualquier otro desastre, será penado con prisión de seis a treinta meses.

Si efectivamente se hubiere causado la inundación u otro desastre común, se aplicará la pena del artículo anterior.

Artículo 350

El que aplique fuego a naves, o aeronaves, o a cualquiera otra construcción flotante, o el que ocasiones su destrucción, sumersión o naufragio, será penado con presidio de tres a cinco años.

Artículo 351

Siempre que alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes hubiere recaído en obras, edificios o depósitos militares arsenales, aparejos, naves o aeronaves de la República o de alguno de sus Estados, la pena de presidio será de cuatro a ocho años.

Artículo 352

El que hubiere preparado algún naufragio, destruyendo, trastornando o haciendo faltar de cualquier manera los faros u otras señales o empleando al efecto falsas señales u otros artificios, será penado con prisión de seis a treinta meses. Cuando realmente se efectuare la sumersión o el naufragio de alguna nave, se aplicarán, según los casos, las disposiciones de los artículos precedentes.

Artículo 353

El que para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra sumersión o un naufragio, haya sustraído, ocultado o destinados a la extinción o defensa, será penado con prisión de seis a treinta meses.

Artículo 354

Las disposiciones de los artículos 344, 347, 348, 349, 350 y 351 serán aplicables igualmente al que, cometiendo en un edificio o cosa de su propiedad alguno de los hechos previstos en aquellos, ha causado los daños que se indican en dichos artículos o puesto en peligro a terceras personas o intereses ajenos.

La pena señalada se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte, si el acto o hecho ejecutado ha tenido el objeto que prevé el artículo 466.

Artículo 355

Cuando alguno de los actos o hechos previsto en los artículos precedentes haya puesto en peligro la vida de alguna persona, se aumentará hasta la mitad las penas que establecen los mismos artículos.

Artículo 356

Las penas señaladas en dichos artículos se reducirán a prisión de uno a tres meses, si en los casos previstos en los artículos precedentes se trata de alguna cosa de poca importancia y siempre que el delito no ponga en peligro a ninguna persona, ni exponga a daño ninguna otra cosa.

Artículo 357

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disposiciones disciplinarias, haya ocasionado algún incendio, explosión, inundación, sumersión o naufragio, algún hundimiento o cualquier otro desastre de peligro común, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el delito resulta un peligro para la vida de las personas, la prisión será de tres a treinta meses, y si resultare la muerte de alguna, la prisión será de uno a diez años.

Acción: Radica en incendiar o en poner fuego, en inundar, sumersiones y otros delitos de peligro común, como lo establece el título del Capítulo

Sujeto activo: Puede ser cualquiera. Incluso el propietario de la cosa incendiada.

La Sujetopasivo es el propietario de la cosa incendiada.

Objeto material, la cosa que resulta destruida, dañada o siquiera, puesta en peligro.

Culpabilidad, Este delito es doloso.

CÓDIGO PENAL

CAPÍTULO II, De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación

CAPÍTULO II, De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación

Artículo 358

El que poniendo objetos en una vía férrea, abriendo o cerrando las comunicaciones de esas vías, haciendo falsas señales o de cualquiera otra manera hubiere preparado el peligro de una catástrofe, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Quien causare descarrilamiento, naufragios o interrupción en las vías de comunicación mediante voladuras será penado con presidio de cinco a diez años. El solo hecho de colocar artefactos o emplear medios adecuados para producir algunos de los resultados previstos en el aparte anterior, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Cualquiera que asaltare o ilegítimamente se apoderare de naves, aeronaves, ferrocarriles,

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