DELITO DE HURTO.
Enviado por SANDRA KARINA DAVILA ORELLANO • 21 de Noviembre de 2016 • Apuntes • 2.119 Palabras (9 Páginas) • 483 Visitas
INTRODUCCION
En nuestro Código Penal en el Titulo V se encuentran los delitos contra el patrimonio, en este ensayo desarrollaremos el delito de Hurto que se encuentra en el Capitulo I, comprende las diferentes clases del delito de Hurto en los siguientes articulos: Hurto simple artículo 185º, Hurto agravado artículo 186º y Hurto de uso artículo 187º.
El delito de Hurto lo comete quien toma un bien mueble y ajeno sin la voluntad de su dueño y actúa con ánimo de lucro, sin embargo en el apoderamiento no debe mediar fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las personas, este ensayo permitirá interpretar el tipo penal de Hurto simple.
DELITO DE HURTO
El delito de hurto, en nuestro Código penal, constituye el tipo penal básico de los delitos contra el patrimonio. El capitulo, es conformado por los delitos de hurto simple art. 185, hurto agravado art. 186, art. 186 – A, y hurto de uso art. 187.
Delito de hurto simple:
I.- Descripción Legal en el Codigo Penal
“Art. 185.- El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Limites Máximos de Captura por Embarcación” Codigo Penal Peruano
El bien jurídico protegido es el patrimonio como el conjunto de bienes y derechos que tiene toda persona, la tipicidad objetiva encontramos dos sujeto Activo y Pasivo. El sujeto activo: es cualquier persona física que produce el hecho ilicito, el Sujeto Pasivo: es cualquier persona física ya sea propietaria o poseedora de un bien mueble.
“sujeto activo puede ser cualquier persona física que no posea la cosa igualmente que no sea propietario de su totalidad” (Paredes Infanzon Jelio; 2016)
“El propietario de un bien mueble que lo sustrae de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.”C.P. art. 191.
En el delito de hurto la acción típica esta presidida por el verbo rector “apodera” constituyendo el núcleo de su base, determinando que para ser agente de este delito debe de “apoderarse ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, para obtener provecho”. Elementos de la acción: Apoderarse ilegítimamente, viene a ser el desplazamiento físico, sin tener derecho de una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño o poseedor, separando el bien del ámbito del poder patrimonial de su propietario o poseedor, y en una situación de disponibilidad lo incorpora a su patrimonio el agente, asumiendo una posición igual a la del propietario, en desmedro del poder de disposición real de propietario o poseedor. El apoderamiento, mediante sustracción, materialmente define el delito de hurto, asimismo también, constituye el elemento central de identificación para determinar la consumación y la tentativa en el delito de hurto. Bien mueble, En la doctrina española Muñoz Conde nos dice “Por cosa mueble hay que entender todo objeto del mundo exterior que sea susceptible de apoderamiento material y de desplazamiento. Entre las cosas muebles se comprenden también los animales y aquellos elementos de inmuebles que pueden ser separados y trasladados a otro lugar (estatuas adosadas a la pared, materiales de construcción etc.). En definitiva, el concepto de cosa mueble en el delito de hurto es un concepto funcional que no coincide con el concepto civil.
Bien mueble total o parcialmente ajeno, de acuerdo al diccionario es ajeno lo que pertenece a otro, o lo que no le pertenece a una persona y de acuerdo al delito materia sub examine viene a ser lo que no es propiedad del agente. Un bien es parcialmente ajeno cuando el agente sustrae un bien que parcialmente le pertenece, que puede ser por tener la calidad de copropietario o coheredero, conjuntamente con otras personas. Sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, viene a ser el apartamiento, extracción, separación, como actos de desplazamiento del bien mueble del poder de la victima que realiza el agente, para llevarlo a la esfera de su poder. “La Sala Penal de apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Lima, por Resolución Superior del 15 de abril de 1999, sentencio “para que se configure el delito de hurto, es necesario que se acredite no solo el apoderamiento del bien mueble, sino también la sustracción del lugar en que previamente se encontraba; y si bien es cierto, que se ha demostrado que los encausados se hallaban en posesión de los bienes sustraídos de la agraviada, no es menos cierto que tenga que demostrarse que ellos sean los autores de dicha sustracción.” (Exp. 5940-98 en Jurisprudencia Penal Patrimonial, Rojas Vargas, 2000, p. 304).
B. DE LOS MEDIOS, el agente puede hacer uso de una diversidad de medios para cumplir la acción, como el arrebato, pero debe ser sin uso de la fuerza en las cosas ni violencia sobre la persona 2. TIPICIDAD SUBJETIVA: El delito de hurto solo puede ser punible a titulo de dolo, y se cumple con el elemento psicológico de acuerdo con lo dispuesto por el CP. Art. 12, cuando el agente cumple con los elementos del dolo: El elemento cognitivo, el agente lo cumple con el conocimiento de la ilicitud de su comportamiento, y el conocimiento de “apoderarse ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, para obtener provecho”. El agente cumple con el elemento volitivo, cuando su comportamiento conlleva la voluntad de cumplir los elementos objetivos típicos, no se admite la forma culposa. El animo de lucro, al que hace referencia el tipo “para obtener provecho” es la intención de apropiarse de la cosa. 3. EL ERROR DE TIPO EN EL DELITO DE HURTO: El error de acuerdo a los elementos del tipo del delito de hurto; “Supone la inexistencia de conocimiento por parte del sujeto activo de uno o de todos los componentes objetivos del tipo penal. En tal sentido el error de tipo representa un sustancial déficit en el componente subjetivo del delito. Para el caso del hurto, ello se explica así: el autor tiene la voluntad de apoderase de una cosa, ignorando o desconociendo que la misma es ajena: de lo que se colige que el comportamiento de apoderamiento bajo tal contexto cognoscitivo (de conocimiento) es irrelevante penalmente (no existe tipicidad).”6 Cuando se le atribuye a una persona la comisión del delito de hurto, ya que en razón de su condición de transportista, fue sorprendido, en circunstancias que pretendía sustraer dos ejes de carro, los mismos que fueron trasladados a otra ciudad, que el respecto el acusado, tanto en su manifestación policial y su instructiva, acepta haber transportado los ejes, precisando que los transportó en razón de que su coacusado, así se lo pidió, a lo que accedió debido a que en ese momento se encontraba presente el jefe del taller, quien consintió que se transportaran dichos bienes. Versión que ha sido corroborada con la declaración policial en presencia del representante del Ministerio Público del jefe del taller; lo cual es suficiente para tener que el acusado ha actuado en error de tipo, toda vez que en todo momento ha desconocido que se estaba cometiendo delito.
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