DERECHO PENAL 1 "FUENTES DEL DERECHO PENAL"
Enviado por GUSTAVOLEGIONARIO • 13 de Septiembre de 2011 • 1.745 Palabras (7 Páginas) • 7.410 Visitas
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FUENTES DEL DERECHO PENAL
FUENTES DEL DERECHO PENAL
La expresión “fuentes del Derecho Penal”, en general, tiene dos acepciones:
A. Se emplea para designar la autoridad encargada de dictar la norma jurídica (fuentes de producción), voluntad que dicta las normas vigentes en un lugar y en un momento determinado.
B. Se emplea, además, para referirse a la forma que el Derecho Objetivo asume en la vida social, a la forma como se manifiesta. En esta segunda acepción se habla de (fuentes de conocimiento).
Entendemos por FUENTES DE PRODUCCIÓN DEL DERECHO PENAL a la autoridad o voluntad jurídica que dicta las normas jurídicas penales. En el Derecho Penal la única fuente de producción es el ESTADO; él es el único que puede dictar normas jurídicas penales que determinen los delitos, porque sólo él es titular exclusivo y excluyente del ius puniendi, del Derecho Penal Subjetivo, que determina cuando un acto es delito y cual es la pena aplicable a la persona que lo perpetra. Sólo el Estado puede y debe juzgar a las personas que cometen delitos determinados y sólo él puede y debe aplicar las penas correspondientes.
FUENTES DE CONOCIMIENTO, se suele citar, de acuerdo a la teoría general, como fuentes de conocimiento: LA LEY, LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA. Hay que advertir que, en materia penal, donde rige, como aquí en Venezuela, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, es LA LEY penal la única fuente directa de conocimiento. Sólo la ley penal describe los delitos y las sanciones aplicables a las personas que cometen los delitos. El principio legalista está consagrado, tanto en la Constitución como en el Código Penal.
LA LEY PENAL COMPRENDE:
1. EL CÓDIGO PENAL.
2. LOS DECRETO-LEYES DICTADOS POR GOBIERNO DE FACTO.
3. LAS LEYES ESPECIALES.
CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO PENAL
1. FUENTES DE PRODUCCIÓN: es la autoridad o voluntad que dicta las normas jurídicas, en este caso la autoridad o voluntad que dicta las normas penales.
2. FUENTES DE CONOCIMIENTOS: es la manifestación misma de ese Derecho, la forma que el Derecho Objetivo, en este caso el Derecho Penal Objetivo, asume en la vida social. Se subdividen en:
• FUENTES DE CONOCIMIENTOS DIRECTAS: son aquellas manifestaciones que por sí mismas engendran normas jurídicas penales, generales y abstractas. La única fuente directa, donde rige el principio legalista, es la Ley Penal.
• FUENTES DE CONOCIMIENTOS INDIRECTAS: son aquellas manifestaciones que no crean por sí mismas normas jurídicas penales, generales y abstractas, pero cumplen las funciones siguientes:
1. Cooperan en la debida interpretación y, por lo tanto en la correcta aplicación de las normas jurídicas penales, generales y abstractas emanadas de la única fuente directa e inmediata que, en este caso, es la Ley Penal. Colaboran en la tarea de descifrar las normas consagradas en la Ley Penal, única fuente de conocimiento, y en la aplicación de esas normas a los casos concretos que plantea la realidad; esa es la primera función de una fuente indirecta o mediata.
2. Colaboran en la debida reforma, en la correcta modificación de las leyes penales. Cuando el órgano legislativo va a modificar o reformar las leyes penales, se apoya en las fuentes indirectas que ponen de manifiesto los errores, defectos e insuficiencias de la Ley, para que, al reformarla, no se incurra en los defectos antes mencionados, sino, por el contrario, sea posible realizar una reforma o modificación correcta de la Ley Penal. En Venezuela, el principio legalista está consagrado en el Artículo 69 de la Constitución Nacional y en el primero del Código Penal, y en virtud de ese principio, la única fuente verdadera y directa es la Ley Penal.
LA COSTUMBRE
El papel que juega la costumbre, en un Derecho Penal legislativo como el de Venezuela, es muy escaso, muy limitado. La costumbre jurídica es un uso general y constante practicado con la convicción de que es jurídicamente obligatorio.
ELEMENTOS DE LA COSTUMBRE
A. El uso general y constante es el elemento objetivo.
B. La convicción de que ese uso o costumbre es jurídicamente obligatorio, la convicción que adquiere la colectividad de que debe comportarse de esa manera y no de otra es el elemento subjetivo.
CLASIFICACIÓN DE LA COSTUMBRE DE ACUERDO CON LAS RELACIONES CON LA LEY
1. SECUNDUM LEGEM: de acuerdo con la Ley. Su cumplimiento y aplicación son idénticos a lo establecido en la Ley.
2. CONTRA LEGEM: es aquella según la cual se crean normas contrarias a las establecidas por la Ley, o sea la que actúa como derogatoria de la Ley.
3. PRAETER LEGEM: llamada también costumbre supletoria; es aquella que determina la constitución de normas jurídicas que viene a regular situaciones en la vida social no contempladas en las normas legislativas preexistentes.
LA COSTUMBRE SECUNDUM LEGEM: se reduce a resolver un comportamiento idéntico al establecido por la Ley; y, por lo tanto, no puede ser fuente de derecho en general, ni de Derecho Penal en particular.
LA COSTUMBRE CONTRA LEGEM: en los países de derecho escrito como el nuestro, está esencialmente descartada como fuente de producción de normas jurídicas, porque sería un contrasentido lesivo de la seguridad jurídica, permitir que una disposición formalmente válida pudiera ser derogada por una práctica contraria que llegase a adquirir carácter de costumbre jurídica. En materia penal la costumbre contra legem es un hecho punible, por que la única forma que hay de comportarse contra la ley penal, es cometiendo un hecho
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