DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO
Enviado por leilaarroyo • 8 de Abril de 2015 • 8.355 Palabras (34 Páginas) • 403 Visitas
“UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA”
Facultad de Derecho, Tijuana.
Tema:
PROCESO ADMINISTRATIVO.
Derecho Procesal Administrativo
INTRODUCCIÓN.
El presente trabajo trata fundamentalmente el tema que se ha estimado por los procesalistas y administrativistas el núcleo del Derecho Procesal Administrativo: el proceso administrativo, más conocido como contencioso administrativo o justicia administrativa. Conozcamos pues el contenido que encierra esta expresión usual.
La finalidad de los procedimientos administrativos es la de satisfacer las necesidades e intereses de los administrados, quienes buscan a través del procedimiento que se les conceda o reconozca un derecho, como el otorgamiento de una licencia, la entrega de información solicitada, la resolución de un recurso, etc.
De esta manera, el procedimiento administrativo debería concluir con la resolución o el acto del funcionario competente que resuelve la solicitud o recurso del administrado, concediendo o denegando el derecho invocado. Sin embargo, esto no siempre es así, pues existen otras situaciones que ponen fin al procedimiento administrativo sin que se emita un pronunciamiento sobre la solicitud o recurso del administrado.
El propósito de este trabajo es conocer y aplicar los aspectos conceptuales y metodológicos que conforman las etapas del proceso administrativo, y hacernos así de una herramienta totalmente indispensable para la práctica en cualquier organismo social.
EL NACIMIENTO DEL PROCESO. LA DEMANDA Y SUS REQUISITOS.
La idea jurídica de proceso puede ser concebida en sentido amplio, como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de llegar a un acto estatal determinado, destacando entonces en el concepto la unidad de los actos que constituyen el proceso, su carácter teológico, es decir, que éstos se caracterizan por estar encaminados en su conjunto a un determinado fin.
En este sentido amplio habría proceso en cualquier función estatal y podríamos hablar entonces de: 1°) Proceso judicial (civil, penal, comercial, contencioso administrativo); 2°) proceso legislativo (es decir el conjunto de actos parlamentarios que tienen por fin el dictado de una ley), y 3°) proceso administrativo (el conjunto de actos de la administración que tienen por objeto la emanación de un acto administrativo.)
En este concepto no interesa, pues, quién dicta los actos que integran y resuelven el proceso: Basta que sea “el sujeto activo de la función pública, en cualquiera de sus especies,” pudiéndose definir entonces al proceso como la “Serie o sucesión de actos coordinados, que fijan los datos según los cuales ha de ejercerse la función pública, con derecho del sujeto o sujetos pasivos de la misma a participar, con el sujeto activo, en su formación.
Derecho procesal administrativo
Se sigue de lo anterior que al hablar de derecho procesal nos estaremos refiriendo únicamente a las ramas de la ciencia del derecho que estudian las normas que rigen los distintos procesos judiciales: Civil, comercial, penal, contencioso administrativo.
Respecto al último, es de destacar que modernamente se ha simplificado la denominación, y en lugar de hablarse de proceso contencioso-administrativo (o sea, contiendas ante la justicia de un particular contra la administración), se prefiere designarlo como proceso administrativo, el cual será estudiado entonces por el derecho procesal administrativo.
En tal terminología, por lo tanto, el derecho procesal administrativo se refiere sólo a los procesos judiciales contra la administración, y no abarca el estudio del procedimiento administrativo en que se desenvuelve la función administrativa.
La demanda.
La demanda es “el documento escrito por virtud del cual el actor o demandado inicia su contienda ante los tribunales, ejerciendo su acción para obtener su pretensión jurídica.
El artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, señala que la demanda de nulidad debe indicar:
I. El nombre y domicilio fiscal y en su caso domicilio para recibir notificaciones del demandante.
II. La resolución que se impugna.
III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.
IV. Los hechos que den motivo a la demanda.
V. Las pruebas que ofrezca.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.
VI. Los conceptos de impugnación.
VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.
Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones I; II; y VI; el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones III, IV, V y VII, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del plazo de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
Se presume que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la autoridad demuestre lo contrario. El domicilio fiscal servirá para recibir notificaciones cuando no se señale uno convencional diferente.
Requisitos.
Con la adición del artículo 208 Bis, se regulan formal y expresamente los requisitos y condiciones bajo los cuales los particulares o sus representantes legales, podrán solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado y para la cual debe el promovente solicitante, reunir los siguientes requisitos:
1.- Deberá promoverse por escrito, ya sea en el escrito de demanda o en cualquier tiempo, oportunidad de la cual se gozará hasta que se dicte sentencia.
2.- Se presentará ante la Sala que conozca de la demanda.
3.- Deberá promoverla el demandante o su representante legal.
4.- Tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones, procederá la suspensión, previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la Entidad Federativa que corresponda.
Tal depósito no se exigirá en los siguientes casos:
•Cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del actor según apreciación del magistrado,
•Cuando
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