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Decreto 883


Enviado por   •  23 de Junio de 2015  •  1.534 Palabras (7 Páginas)  •  324 Visitas

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El Medio Ambiente es la obra más grande del planeta creada por Nuestro Señor, es por eso que debemos cuidarla y conservarla para bien de nosotros mismos y de todos los seres vivos que habitan nuestro planeta. Causas como la destrucción de la capa de ozono, la contaminación del agua, el dióxido de carbono, acidificación, erosión del suelo, hidrocarburos clorados y otras causas de contaminación como el derramamiento de petróleo están destruyendo nuestro planeta, pero la "causa que produce las demás causas" somos nosotros mismos. En Venezuela la primera ley para la protección del ambiente, fue creada en junio de 1976, denominada Ley Orgánica Del Ambiente, con el propósito de proteger al ambiente de cualquier actividad que pueda causarle algún daño, de igual modo con el pasar del tiempo se fueron creando diversas normas o decretos que apoyaron esta ley como lo son: El Decreto 883 Calidad del Agua, Decreto 638 Calidad el Aire y

DECRETO PARA EL AGUA

Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos (Decreto No 883 del 11 de octubre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 5.021 Extraordinario del 18 de diciembre de 1995).

El objetivo principal de éstas Normas específicamente, es controlar la calidad de los cuerpos de agua, tomando en consideración sus usos actuales y potenciales. Para lograr este objetivo, el Decreto establece límites de efluentes y obliga a la creación de planes de calidad para cada uno de los cuerpos de agua, estableciendo prioridades dependiendo de los problemas de cada uno.

Como punto de partida se tiene que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece, (Artículo 304) que las aguas son bienes del dominio público de la Nación y que la ley garantizará su protección, al tiempo que en el artículo 127 se consagra la obligación del Estado, con la activa participación de la sociedad, de garantizar la protección del agua, además de otros elementos de los ecosistemas. Esta norma constitucional implica, que es el Estado el administrador, en nuestro nombre, de todas las aguas que existan en el país, y que debe garantizar su protección, con la participación de nosotros los ciudadanos, como parte componente del Estado.

En éste decreto se expone todo lo concerniente a rangos de medición y control de los distintos parámetros que se manejan alrededor de lo que a las aguas blancas se refieren. Así mismo se establecen los criterios para la clasificación de las aguas, los niveles de calidad exigibles de acuerdo a los usos a que se destinen: aguas destinadas al uso doméstico y al uso industrial que requiera agua potable (Tipo 1); aguas destinadas al uso agropecuario (Tipo 2); aguas marinas o de medios costeros destinadas a la cría y explotación de moluscos consumidos en crudo (Tipo 3); aguas destinadas a balnearios, deportes acuáticos, pesca deportiva, comercial y de subsistencia (Tipo 4); Aguas destinadas para usos industriales que no requieren agua potable (Tipo 5); Aguas destinadas a la navegación y generación de energía (Tipo 6); y Aguas destinadas al transporte, dispersión y desdoblamiento de poluentes sin que se produzca interferencia con el medio ambiente adyacente (Tipo 7). Igualmente, se establecen las variables para formular los planes maestros de control y manejo de la calidad de las aguas específicas para cada cuenca hidrográfica.

Para el control de los vertidos líquidos, las normas establecen las actividades sujetas a su aplicación, de acuerdo a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas, y establecen los rangos y límites máximos de calidad de los vertidos líquidos que sean o vayan a ser descargados en forma directa o indirecta a ríos, estuarios, lagos y embalses; al medio marino-costero; y a redes cloacales; así como las condiciones para su descarga, infiltración o inyección en el suelo o en el subsuelo. Las actividades de inyección asociadas a la exploración y explotación de hidrocarburos en acuíferos no aprovechables y yacimientos petrolíferos, quedan sujetas a la autorización previa del MARN. Para el seguimiento y control de las actividades se crea el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, bajo la responsabilidad de las Direcciones Regionales del MARN, en el cual deben inscribirse todas las personas que pretendan realizar o realicen cualquiera de las actividades contempladas en las normas. Una vez inscritas, las personas deberán presentar al MARN la caracterización de sus efluentes, al menos, una vez cada tres (3) meses.

Para las actividades en funcionamiento que no hayan alcanzado los límites de descarga establecidos, las normas establecen un régimen de adecuación que permite la continuación temporal de la actividad mientras dure el proceso de adecuación, cuyo incumplimiento

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