Derecho Administrativo
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Avellaneda, 23 de septiembre de 2011
Objeto: Presentar escrito
S/D
Sr. director: Diego Bossio
En mi carácter de heredero legítimo de la señora María Pérez, con domicilio constituido en Calle Nicolás Avellaneda 1414, de la localidad de Avellaneda en los autos caratulados: " María Pérez c/ ANSES S/ pensión por fallecimiento ", (Expediente. Nº 3723-38/11) digo:
Que vengo por la presente a solicitar el rechazo del Articulo 1° y 2° de la resolución N° 23814/11 dictada por la administración de seguridad social alegando que:
La imprescriptibilidad de los haberes provisionales no liquidados: El Art. 82 de la ley 18.037 (1976) dispone expresamente en su párrafo 1º, que: “Es imprescriptible, el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualquiera fueran su naturaleza y titular”. Este precepto, al igual que los Art. 88 del texto originario y 80 del (1974) como el Art. 1 de la ley 13.561, que generalizó la regla de la imprescriptibilidad, halla su razón de ser en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional, que establece los caracteres de “integralidad” e “irrenunciabilidad” para los beneficios de la seguridad social. De ello se desprende, con total claridad a mi juicio, que no cabe considerar prescripta, ninguna de las diferencias que aquí se reclaman.
El Anses opone la prescripción liberatoria que determina el Art. 82. 3er párrafo de la ley 18.037 (1976) ratificado por el Art. 168 de la ley 24.241, cuando está en posición de deudor y no de acreedor, por lo que resulta evidentemente inconstitucional y abusivo.
Por otra parte, las disposiciones aludidas vulneran el principio básico y fundamental de los derechos de la Seguridad Social que son imprescriptibles e irrenunciables, conforme se consagra en el Art. 14 bis en su párrafo 3º de la CN, siendo inadmisibles a su respecto un plazo de caducidad como el establecido en las normas cuya declaración de inconstitucionalidad solicito.
Reclamo la prescripción decenal del artículo 82, que fue adoptada por la Corte suprema con la posición de la minoría del plenario, que había establecido “que para que el plazo de la prescripción liberatoria de este artículo comience a correr, es necesario que el acreedor se mantenga en inactividad en el reclamo de un derecho cuyo ejercicio se encuentre expedito” cuya circunstancia no se corresponde con este caso. Ya que los reclamos fueron realizados en tiempo y forma ante los tribunales cuya declaratoria de herederos fue demorada por causas ajenas a nuestra voluntad y no por inactividad al reclamo.-
Hago referencia también a otra sentencia de la Corte que estableció “...Que tampoco es procedente la excepción de prescripción liberatoria opuesta. El plazo breve previsto en el
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