Derecho Al Nombre Y De Domicilio De
Enviado por sequeracay • 25 de Julio de 2013 • 4.233 Palabras (17 Páginas) • 681 Visitas
DERECHO AL NOMBRE
IMPORTANCIA
La misión del nombre es procurar la identificación y la individualización de las personas; puede considerarse como una etiqueta colocada sobre cada uno de nosotros.
Cada individuo representa una suma de derechos y obligaciones, un valor jurídico, moral, económico y social, y es de importancia que este valor aparezca al solo enunciado de un nombre, sin equivoco, sin confusión posible.
El nombre es verdaderamente un atributo esencial, primordial de la personalidad, la cual preserva de toda confusión y protege contra cualquier usurpación.
NATURALEZA JURÍDICA
• Teorías ius - publicistas: Establece que al tener el nombre una importancia de carácter general, en tanto, que su presencia es importante. Ese carácter general es lo que sostiene que el nombre es una institución propia del derecho público.
• Teorías ius - privatistas: Esta teoría establece que el nombre es objeto de un derecho subjetivo de los particulares, específicamente, del derecho a la identidad.
ELEMENTOS
El nombre esta constituido por elementos o términos que desempeñan, dentro de su finalidad, una función diversa, aunque coincide el nombre individual o nombre propiamente dicho, conocido este elemento como “prenombre” que en el lenguaje corriente se denomina nombre propio o de pila; ejemplo Edwin, David, Juan, etc y que sirve para distinguir al individuo de los demás miembros de la familia dotados del mismo nombre patronímico.
Y el segundo elemento denominado “apellido” o “cognomen”, nombre patronímico o nombre de familia por ejemplo Gonzáles, Pérez, Jurado, etc.
La combinación de esos dos términos: el nombre individual y el nombre patronímico, son los que constituyen el NOMBRE.
CONCEPTO
Fernández Sessarego define el nombre como: “El nombre es la expresión visible y social mediante el cual se identifica a la persona, por lo que adquiere singular importancia dentro de los derechos de la persona. Esta peculiar función hace que la facultad de la persona a ser reconocida por su propio nombre implique también el deber, frente a la sociedad, de no cambiar de nombre, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial”.
CRITERIOS DEL DERECHO AL NOMBRE EN RELACIÓN AL CÓDIGO CIVIL
• El hijo matrimonial debe llevar los apellidos de los progenitores.
• Al hijo extramatrimonial, se le atribuye los apellidos de sus padres que figuren en el registro.
• El adoptado, los apellidos del adoptante o adoptantes.
• En el caso de los recién nacidos cuyos progenitores son desconocidos; el código civil peruano establece que será el registrador del estado civil el que le atribuya el nombre adecuado.
• El seudónimo, cuando adquiere la importancia del nombre goza de la misma protección jurídica (El seudónimo se diferencia del sobrenombre, puesto que el primero es la palabra a conjuntos de palabras que adopta lícitamente una persona para designarse y el sobrenombre es impuesto por terceros).
ANÁLISIS DE NUESTRA NORMATIVIDAD
ARTICULO 19.- “Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos”.
El presente articulo no consigna el derecho que asiste a los padres, según sea el caso, a escoger los nombres de pila de sus hijos.
De otro lado, dado el carácter particular de estas cuestiones se ha dejado como materia propia de la ley o del reglamento que a de dictarse, el determinar cuantos nombres de pila o prenombres pueden ser usados por los padres.
Se considera imprescindible regular, a nivel legal o reglamentario las limitaciones del derecho que tienen los padres de escoger los nombres de pila o prenombres de sus hijos, teniendo en cuenta tanto la necesidad de no desnaturalizar la función identificadora del nombre como impedir la asignación de prenombres inapropiados, extravagantes, ridículos o contrarios al orden publico y a las buenas costumbres.
La inexistencia de una debida y oportuna regulación del derecho de los padres a escoger el prenombre de los hijos podría conducir en el futuro a situaciones incómodas para la persona, la que ha de generar frecuentes acciones para conseguir el cambio de sus nombres de pila.
ARTICULO 20.- “Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre”.
El artículo bajo revisión establece, con toda claridad que al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre.
El nombre, además de la función individualizadora que le es inherente, permite determinar en la mayoría de los casos, el entronque familiar de la persona.
El apellido es la designación común del grupo familiar. A través de los apellidos, entonces, es posible no solo individualizar a la persona sino a evidenciar generalmente su relación familiar.
Y este dispositivo está relacionado a su derecho de identidad, como derecho inherente a la persona humana y por lo cual todo hijo nacido dentro como fuera del matrimonio merece identificarse plenamente con sus progenitores.
ARTICULO 21.- “Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación.
Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento.
Cuando la madre no revele la identificación del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos”.
Este artículo consagra el derecho al nombre e identidad de toda persona, por consiguiente el hijo nacido fuera del matrimonio no puede ser privado de su derecho al nombre y de su derecho a la identidad, en el sentido de su vinculación “parental” con determinada persona.
ARTÍCULO 22.- “El adoptado lleva los apellidos, del adoptante o adoptantes”.
El adoptado, que resulta ser casi siempre un expósito o un menor que a perdido a sus padres o ha caído en estado de abandono material o moral, se incorpora plenamente a una nueva familia, ingresa a un nuevo hogar que lo recibe como si fuera suyo.
En cualquiera de estas hipótesis el parentesco de origen carece, para el menor adoptado,
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