Derecho Domicilio
Enviado por christiano • 24 de Abril de 2013 • 2.549 Palabras (11 Páginas) • 562 Visitas
BASE CONSTITUCIONAL
El Art. 66 en su numeral 22 señala “Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 22. El derecho a la inviolabilidad del domicilio. No se podrá ingresar en el domicilio de una persona, ni realizar inspecciones o registros sin su autorización o sin orden judicial, salvo delito flagrante, en los casos y forma que establezca la ley”.
Concordancias: Art. 162 Constitución de la República; 45 al 56 Código Civil; 191 al 196 Código Penal; 162 y del 194 al 202 del Código de Procedimiento Penal.
COMENTARIO
La protección constitucional del domicilio, es una protección de carácter instrumental que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona, por esta razón, existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y registro en un domicilio, tal como dispone el Art. 66 numeral 22 de la Constitución vigente y la que impone la defensa y garantía del ámbito de la privacidad, que señala el Art. 66 numeral 20 ibídem; todo ello obliga a considerar un concepto constitucional de domicilio de mayor amplitud que el concepto señalado en el Código Civil, pues lo que señala el Art. 66 numeral 22 de la Constitución de la República, es la inviolabilidad del domicilio, esto es la interdicción de entrada en él, y una interdicción de registro, sin autorización de su titular, o sin orden judicial, obviamente salvo el caso de delito flagrante.
Hay que aclarar que la frase “No se podrá ingresar”, ni realizar inspecciones o registros, no obstante su aparente confusión, deben considerarse comprensivos de toda invasión que rompa el bien jurídico protegido, pues nuestro texto constitucional establece, la norma de interdicción de entrada y de registro; y, solo admite unas excepciones muy determinadas, que son: el consentimiento del titular, que según el texto de precepto parecería que no necesita ser expreso, la existencia de una orden judicial que la autorice; y, la producción de un delito flagrante, caso en el cual los perseguidores pueden continuar la persecución en el domicilio de la persona afectada.
¿QUÉ ES LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO?
La jurisprudencia española señala en la STC 22/1984 que “El domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no solo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que hay en él de emanación de la persona y de esfera privada de ella. Interpretar en este sentido, la regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y de facultades, en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones incluidas las que pueden realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos”.
La sentencia STC 199/1987 señala “La inviolabilidad del domicilio, o sea el derecho de no penetración en el domicilio, en contra de la voluntad del titular del mismo, (…) es un derecho relativo y limitado en cuanto que la propia Constitución autoriza su restricción en supuestos contemplados por la ley, aunque exige, en principio, una decisión judicial al respecto salvo en los casos de “Flagrante delito”. Ello supone que el derecho a la inviolabilidad del domicilio consiste sustancialmente en un derecho a que contra la voluntad del titular y salvo delito flagrante, no haya penetración en el propio domicilio, sin una autorización judicial, cuya concesión y realización se somete además en la ley de enjuiciamiento criminal a la existencia de determinados requisitos”.
¿QUIÉN ES EL TITULAR DE DERECHO DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO?
Al igual que sucede en otros países como en España nuestro texto constitucional al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente a las personas jurídicas; pues la sentencia española STC 137/1985 manifiesta “En suma, la libertad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la persona física, desde el momento que la persona jurídica venga a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional, y todas las hipótesis en que la instrumentación del derecho a la libertad no aparezca o sean incompatibles con la naturaleza y la especialidad de fines del ente colectivo”.
VIOLACIÓN DEL DOMICILIO EN CASO DE DELITO FLAGRANTE
Como queda señalado en líneas anteriores en el Art. 66 numeral 22 de la Constitución de la República se señala el derecho a la inviolabilidad del domicilio “(…) salvo delito flagrante, en los casos y formas que establezca la ley”.
Sobre el delito flagrante tengo un estudio que consta en mi libro sobre EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LOS REQUISITOS PARA DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, además en un artículo publicado en esta misma sección judicial de diario La Hora; recordando que se considera como estado de flagrancia la identificación o individualización que se haga del delincuente o la circunstancia de que varias personas haya podido presenciar la realización del hecho, que lo hayan sorprendido con objetos que determinen su participación, o que inmediatamente después de cometido el delito, sea perseguido o cuando por voces de auxilio se pide su captura.
La jurisprudencia española STC 341/1993 señala “(…) no cabe tachar de inconstitucional la formación legislativa del concepto de delito flagrante a efectos de la entrada en el domicilio, y ello sin perjuicio que esa regulación legal ha de respetar el contenido esencial del derecho de acuerdo a lo que establece el Art. 53.1 CE, (…). A los efectos constitucionales que aquí importan no procede asumir o reconocer como definitiva ninguna de las formulaciones legales, doctrinales o jurisprudenciales, que de la flagrancia se han dado en nuestro ordenamiento, pero lo que si resulta inexcusable es reconocer la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente essorprendido -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir en circunstancias inmediatas a la persecución del ilícito. Si el lenguaje constitucional ha de seguir siendo significativo -y ello es premisa firme de toda interpretación- no cabe sino reconocer que estas connotaciones de la flagrancia (evidencia del delito y urgencia de la intervención policial) están presentes en el concepto inscrito en el
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