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Derecho Internacional


Enviado por   •  28 de Septiembre de 2012  •  2.087 Palabras (9 Páginas)  •  369 Visitas

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.- DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CONCEPTO Y FUENTES.

CONCEPTO.-

Se trata de un conjunto de normas dirigidas a resolver los conflictos de Derecho privado que surgen de la disparidad legislativa de los Estados. Dicha diversidad legislativa y la existencia entre ciudadanos de distintos Estados de múltiples relaciones jurídicas (sociales, económicas..) explica el que cada vez con mayor frecuencia, se originen conflictos entre los particulares, pero también entre las normas de uno y otro Estado en que esos particulares se amparan.

Se hace entonces necesario aplicar la ley extranjera y esto sugiere el reconocimiento de una serie de normas o de criterios que determinen cuál de las leyes que entran en conflicto debe aplicarse. Este conjunto de normas o de criterios, denominado Derecho internacional privado, responde en realidad, a una auténtica teoría de colisión entre distintos Ordenamientos Jurídicos (que sería más exacto que colisión entre leyes).

La finalidad del Derecho internacional privado es señalar qué ley y qué autoridad son competentes para regular y decidir sobre una determinada relación. Sus normas no se dictan por entidades supraestatales, sino por los propios Estados y se considera a este Derecho, como una rama del Derecho común o general.

FUENTES.- (ORIGEN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO)

Normas puramente internas o nacionales.

Normas nacidas más allá de las fronteras nacionales, serían normas internacionales, entre éstas, destacan los Convenios y Tratados Internaciones, la costumbre internacional, o al menos costumbre supranacional y con un carácter más bien residual, la Jurisprudencia Internacional.

3. - CARACTERIZACION DEL TRÁFICO JURIDICO EXTERNO

En todos los ordenamientos jurídicos, hay dos partes diferenciadas:

Una que contiene las normas internas, (derecho civil, penal, laboral...) y que regula el tráfico jurídico interno. Una relación es de esta clase cuando el ámbito al que se extiende es al Estado.

Otra que contiene las normas de Derecho internacional privado y que regula el tráfico jurídico externo, de hecho este derecho se ha asociado, desde sus orígenes, a derecho de conflictos, porque regula las relaciones de tráfico jurídico privado externo.

Por tanto este tráfico jurídico privado, interno o doméstico, hace referencia a cualquier relación jurídica, sea cual sea su naturaleza: civil o mercantil, o una relación entre el particular y el Estado o relación de derecho público como sería la relación penal o fiscal, y ello porque aquí se trata de unas relaciones en la que está implicado siempre un particular (bien con otro particular o bien con el Estado).

Por tanto relaciones tanto de derecho privado como público que afecten a particulares. Y en esta relación no hay ningún elemento que esté conectado con una soberanía distinta de la española.

En cambio, cuando en la relación jurídica aparezca AL MENOS UN ELEMENTO conectado con una SOBERANÍA EXTRANJERA, entonces estamos en el tráfico jurídico privado EXTERNO (por ejemplo matrimonio entre un español y una francesa).

Ahora bien este tráfico jurídico externo no es contemplado del mismo modo por todos los países, es decir no utilizan el mismo criterio, así en España el criterio utilizado, es el de la NACIONALIDAD de la persona física, mientras que otros utilizan el criterio del domicilio, como por ejemplo Inglaterra.

FORMAS DE PRESENTARSE EL ELEMENTO EXTRANJERO.-

Según el autor alemán GOLDSCHMIDT, este elemento se presenta de tres maneras:

ELEMENTO PERSONAL, se refiere al hecho de que desde el punto de vista del Estado Español, AL MENOS, una de las personas que interviene en la relación jurídica, no es española. Si una de las personas tuviera nacionalidad española y otra argentina, se acude a lo establecido en el Código Civil, artículo 9, que se refiere a las normas de Derecho internacional privado, que señala que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad.

Este elemento puede ser UNICO, sólo hay un elemento extranjero o PLURAL, hay varios elementos extranjeros. Además la conexión con la soberanía extranjera puede ser también: UNICA, con un solo Estado extranjero, o PLURAL, con varios Estados extranjeros ( o puede darse el caso de que no tenga nacionalidad: apatridas).

El elemento personal, no sólo se refiere a las personas físicas, sino también jurídicas, y en éstas lo que cuenta es el hecho de que estén sujetas a un determinado Derecho, cuando se dice que una empresa está sujeta al Derecho francés o belga, no quiere decir que esa empresa tenga nacionalidad francesa o belga, sino que está sometida al Derecho vigente del país que se trate.

ELEMENTO REAL, una cosa objeto de valoración jurídica no tiene nacionalidad (entendida como aquel vínculo jurídico que vincula a un sujeto con el Estado), este término se reserva a las personas físicas. La extranjería de las cosas viene fijada porque esa cosa se encuentre fuera de los límites de las fronteras internas del Estado.

Las cosas, al no tener nacionalidad, sólo pueden tener la que se atribuye, según esté dentro o fuera de la soberanía del Estado donde se plantea el caso, la nacionalidad de un buque está sujeta a las normas del Estado del que lleva la bandera o pabellón. Por tanto sólo se trata de localizar la cosa objeto del negocio jurídico en un sitio o lugar geográficamente determinado.

ELEMENTO CONDUCTISTA, las conductas no tienen nacionalidad. Se trata tanto de actos como de hechos, es decir teniendo en cuenta la existencia de la voluntad de la persona o su inexistencia (nacer o morir). Por tanto, se habla de conducta en sentido amplio.

En este caso el elemento extranjero viene dado porque la conducta se produzca dentro de este Estado, con lo que no habría elemento conductista extranjero, o bien que se produzca fuera del estado, con lo que sí habría elemento conductista extranjero.

Ahora bien, hay que tener en cuenta, que en estas relaciones de tráfico jurídico privado, se puede dar una combinación de estos tres elementos.

DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CON EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.-

En cuanto AL AMBITO DE APLICACIÓN O AMBITO TERRITORIAL

El Derecho internacional público (ordenamiento que regula el comportamiento o las relaciones entre los diferentes Estados, el ordenamiento jurídico de la Comunidad Internacional) es un conjunto de normas consuetudinarias, o de normas comunes o generales, siendo un ordenamiento UNICO, en tanto que es aplicable a todo el planeta, y en consecuencia cualquier supuesto de Derecho internacional

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