Derechos Constitucionales
Enviado por caturranet • 8 de Diciembre de 2014 • 7.137 Palabras (29 Páginas) • 239 Visitas
13º.- El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.
La Constitución Política asegura a todas las personas la libertad de reunión de manera pacífica, sin autorización previa y sin armas, estableciendo, eso sí que para el caso de que ellas se realicen en bienes nacionales de uso público, se deben sujetar a las normas generales de policía. Asimismo, a nivel constitucional, se establece la posibilidad de restringir o suspender el ejercicio de esta libertad en casos de declaración de estados de excepción constitucional.
En las normas generales de policía, a nivel legal, se entregan competencias en esta materia a los Intendentes y gobernadores, a quienes se les debe informar la realización de reuniones en bienes nacionales de uso público y quienes además pueden limitar la realización de este tipo de reuniones en determinadas calles. Por otra parte Carabineros se encuentra facultado para disolver aquellas reuniones no informadas o que infrinjan las normas de policía.
En cuanto a la garantía constitucional, el artículo 19 Nº 13º de la Constitución Política asegura a todas las personas: “El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.
Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía.”.
Si bien el texto constitucional habla de “derecho a reunirse” la doctrina entiende que la garantía constitucional se refiere, más allá de su denominación, a una libertad, puesto que “la protección iusfundamental sólo se dirige a asegurar un espacio de
actuación a los ciudadanos en que el Estado se abstenga de intervenir”. Así puede conceptualizarse este derecho como aquella “libertad que tienen las personas para congregarse accidental o transitoriamente con el objeto de comunicar un hecho, discutir cualquier asunto o manifestar algún sentimiento u opinión.”.
De acuerdo a la constitución, las reuniones, para quedar amparadas por la garantía constitucional deben ser realizadas de manera pacífica y sin armas. Asimismo ellas pueden ser realizadas sin permiso previo. Sin embargo, para el caso que sean realizadas en bienes nacionales de uso público, estas reuniones se rigen por las disposiciones generales de policía, conforme con el inciso segundo del artículo 19 Nº 13 de la Constitución.
Las disposiciones generales de policía a que la Constitución hace referencia, corresponden al Decreto Supremo N° 1.086 de 1983 del Ministerio del Interior que regula las reuniones públicas que son analizadas en el apartado siguiente.
Asimimo, a nivel constitucional al regularse los Estados de Excepción Constitucional, se establece como principio en el artículo 39 que “El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.”.
En lo referente a la libertad de reunión, el artículo 43 de la Constitución establece que el Presidente de la República puede: En el caso de declaración del estado de asamblea, suspender o restringir la libertad de reunión; y, respecto de la declaración de estado de catástrofe o de emergencia, restringir la libertad de reunión.
Conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción: “Para los efectos de lo previsto en el inciso primero del N° 6° del artículo 41 de la Constitución Política de la República, durante el estado de emergencia, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones: […]
3) Autorizar la celebración de reuniones en lugares de uso público, cuando corresponda, y velar porque tales reuniones no alteren el orden interno;”.
Por otra parte, en el caso de declaración del estado de catástrofe, el artículo 7º Nº 3) dispone que corresponde al Jefe de la Defensa Nacional “Establecer condiciones para la celebración de reuniones en lugares públicos”.
II. Aplicación de las normas generales de policía
La Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional en su artículo 4º inciso segundo dispone: “El gobernador tendrá todas las atribuciones que el intendente le delegue y, además, las siguientes que esta ley le confiere directamente:
[…]
c) Autorizar reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público, en conformidad con las normas vigentes.
Estas autorizaciones deberán ser comunicadas a Carabineros de Chile;”.
En segundo lugar, son aplicables a las reuniones públicas, el Decreto Supremo N° 1.086 del Ministerio del Interior, publicado el 15 de Septiembre de 1983.
Justificando sus reglas, entre otros argumentos indica: que el ejercicio del derecho de reunión “tiene por límite el resguardo de un tercero y su uso no puede llegar hasta lesionar la libertad de otra persona o la conveniencia de la sociedad”. Asimismo, plantea que “es un deber de la autoridad ejercer la vigilancia y cuidar de la integridad de las personas, y la conservación de las plazas, calles, paseos y bienes públicos y que se respeten en el uso a que están destinados”.
El artículo 1° de este decreto reitera lo prescrito en el inciso primero del número 13 del artículo 19 de la Constitución, esto es, la libertad de reunión de manera pacífica, sin permiso previo y sin armas.
En su artículo 2º en tanto, se contienen las condiciones para la realización de reuniones en plazas, calles y otros lugares de uso público. Ellas son:
• Aviso anticipado: Los organizadores de toda reunión o manifestación pública deben dar aviso con dos días hábiles de anticipación, a lo menos, al Intendente o Gobernador respectivo.
o Por escrito y firmado por los organizadores de la reunión.
o Indicará domicilio, profesión y número de su cédula de identidad de los organizadores.
o Deberá expresar quiénes organizan dicha reunión.
o Objeto de la reunión.
o Dónde se iniciará.
o Cuál será su recorrido.
o Donde se hará uso de la palabra.
o Quienes serán lo oradores.
o Dónde se disolverá la manifestación.
• Facultad del Intendente o Gobernador:
o No autorizar las reuniones o desfiles en las calles de circulación intensa y en calles en que perturben el tránsito público.
o No autorizar reuniones que se efectúen en las plazas y paseos en las horas en que
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