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El Ius Delationis


Enviado por   •  21 de Julio de 2013  •  2.431 Palabras (10 Páginas)  •  529 Visitas

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Orígenes y Fundamento

Prevaleció en Roma el principio prohibitivo de la transmisión del llamamiento o delación. Según Justiniano, “hereditatem nisi fuerit adita, transmitti nec veteres concedebant nec nos patimur”. No obstante, el Derecho pretoriano y el imperial concibieron algunas excepciones a la regla y llegó a acogerse cuando el sujeto llamado moría dentro del año siguiente a la apertura de la sucesión.

Como sabemos, la noción rígidamente personalista de la hereditas fue debilitándose en el devenir histórico y al realzarse su esencia patrimonial, llegó a admitirse plenamente la transmisibilidad de la delación.

Nos encontramos en el estado durante el cual la sucesión se halla abierta, la herencia deferida u ofrecida a un sujeto concreto e individualizado, sea en virtud de testamento o ex lege, que no la ha aceptado ni repudiado, por haberle sorprendido la muerte en el plazo establecido para adquirirla. Corresponde, pues, al momento en que la herencia está yacente.

Antes de la apertura de la sucesión, el sujeto con vocación sucesoria no es titular de facultad o derecho subjetivo alguno, ni siquiera es beneficiario de reales expectativas jurídicas. Si muere, se produce el llamamiento hereditario efectivo al sustituto vulgar (sucesión testamentaria) o a su descendiente o representante (sucesión intestada); y en defecto de ambos, a sus coherederos por acrecimiento.

Después de abierta la sucesión y una vez aceptada o repudiada por el sujeto llamado; en el primer caso, transmite a sus herederos el patrimonio hereditario que adquirió, junto con el suyo propio; en el segundo, sólo transmite las relaciones jurídicas que conforman su herencia, pues el ejercicio de la opción en sentido negativo extingue la delación y con ello, la posibilidad de ser transmitida.

La delación, llamamiento que tiene lugar una vez abierta la herencia y fundada, ya sea en el título sucesorio voluntario o legal, produce como principal efecto, el nacimiento de un derecho subjetivo, facultad o situación de poder concreto en cabeza del sujeto llamado, que lo legitima para aceptar o repudiar la herencia que le ha sido deferida (ius delationis, ius optionis, ius adeundi vel repudiandi). Cuando el titular del mismo postmuere, lo transmite, junto con el resto de los derechos y obligaciones que integran su patrimonio, a sus herederos.

No se trata de un modo especial de suceder, sino de la natural aplicación de las reglas de la transmisibilidad de los derechos. No hay derecho de transmisión sino transmisión de un derecho,1 en el cual se sucede, sea por voluntad del causante, por derecho propio o por derecho de representación.

Requisitos

En primer lugar, que se abra la sucesión de alguien que podríamos llamar A (primer causante); que consiguientemente se produzca el llamamiento a un sujeto –B- que ha sobrevivido al causante y resulta capaz de sucederle (transmitente o segundo causante); que B postmuera a A sin haber aceptado ni repudiado la herencia, lo que implica que ha fallecido dentro del plazo legal establecido para ejercitar el ius delationis; y que una vez abierta la sucesión del segundo causante, y ofrecida a un tercer sujeto –C- sea por testamento o por ley, éste acepte la herencia de B; es entonces cuando C (transmisario) se subroga en la posición jurídica de su causante inmediato, adquiriendo los derechos transmisibles por mortis causa, dentro de los cuales se encuentra la facultad de aceptar o repudiar la herencia de su causante mediato A.

El principal problema que plantea la sucesión iure transmissionis radica en determinar a quién hereda directamente el transmisario, y por consiguiente, respecto a cuál de los causantes se exige la capacidad para suceder. Se trata de si el transmisario, cuando ejercita el ius delationis contenido en la herencia de su primer causante y tansmitente, se convierte en heredero del primer causante o si, por el contrario, es un simple heredero del transmitente. Esto conlleva necesariamente a anticipar nociones generales que serán abundadas con profundidad a posteriori, como son las relativas a la vocación, la delación y la testamentificación pasiva.

Para ALBALADEJO el transmisario es verdadero y directo heredero del primer causante: es sucesor del transmitente en el ius delationis y sucesor del primer causante en la herencia de éste, recta vía y no a través del transmitente. La primera delación subsiste, sólo cambia el sujeto titular del ius delationis. De ahí que el autor propugne la teoría de la doble capacidad, pues al haber dos sucesiones independientes, se requerirá que el causahabiente, goce de doble capacidad sucesoria: respecto al transmitente, de cuyo patrimonio adquirirá el derecho de opción, así como en relación con el primer causante, al convertirse en su heredero con el ejercicio en forma positiva de dicha facultad.

En el extremo opuesto, encontramos el pensamiento de LACRUZ BERDEJO que, siguiendo a ROCA SASTRE, considera que el transmisario es heredero del transmitente y nunca del segundo causante, por lo que el requisito de la capacidad para suceder sólo deberá observarse en relación con el segundo e inmediato causante. La aceptación del transmisario determina que herede el transmitente; y sólo a través de éste, como parte de la herencia de éste, llega hasta la esfera jurídica del transmisario la sucesión del primer causante.

FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y PASCUAL DE LA PARTE ofrecen interesantes argumentos en defensa de esta segunda posición. Para ellos, está muy claro que “el transmitente es el verdadero heredero del primer causante y nunca lo puede ser el transmisario”.

Para los autores, lo que se transmite es sólo el contenido de la delación, pero en modo alguno, la titularidad misma del ius delationis, que permanecerá localizada en el transmitente, por ser inseparable de su persona, y por tanto, intransmisible. El objeto de la transmisión, pues, es un “simple título legitimador” para que el transmisario ejercite el contenido de una vocación-delación de la que sigue siendo titular el transmitente. En fin, que es el ejercicio y no la titularidad lo que adquiere el transmisario, pues ésta es consustancial a la persona del transmitente.

Sostienen que la aceptación de la herencia por parte del transmitente es una conditio iuris para que opere la successio iure transmissionis, y como tal, un presupuesto lógico-jurídico indispensable para que pueda el transmisario adquirir la herencia del primer causante, de forma indirecta y nunca recta vía.

FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y PASCUAL DE LA PARTE arguyen que “lo que sucede es que, temporalmente, provisionalmente, en la fase de pendente conditione, la cualidad de delado no se extingue a su fallecimiento; tal titularidad permanece localizada temporalmente en la persona del delado. O, dicho de una manera

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