El concepto de contrato de compra-venta
Enviado por pereiraneri • 21 de Octubre de 2014 • Trabajo • 3.249 Palabras (13 Páginas) • 300 Visitas
VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
Concepto
La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.
Requisitos
a.-) Que se trate de una venta a plazo o a crédito, sin que sea necesario que se trate de una venta por cuotas.
b.-) Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza.
c.-) Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa. En consecuencia, los comerciantes al por mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a los minoristas.
d.-) Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufacturación o transformación cuando no sean identificables después. En todo caso, aun en teoría, la reserva de dominio sobre tales cosas hubiera podido ser nugatoria en virtud de las normas sobre accesión.
e.-) Que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque no necesariamente al pago de la totalidad de éste. Si la transferencia de dominio se subordina a otro evento distinto del pago del precio no habrá venta con reserva de dominio en el sentido de la ley (lo que no excluye necesariamente la validez del pacto).
f.-) Que la reserva no tenga una duración mayor a 5 años. Este término, aunque la ley no lo diga expresamente, debe computarse a partir de la celebración de la venta.
g.-) Se ha sostenido que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya la propiedad o derecho habría pasado al comprador.
Efectos De La Venta Con Reserva De Dominio.
1.-) Situación del vendedor.
1.1. El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que pague la totalidad o parte determinada del precio. Hasta tanto puede oponerse al embargo de los acreedores del comprador o de terceros, siempre que la reserva llene los requisitos de oponibilidad a terceros.
1.2. La propiedad que se ha reservado al vendedor sólo tiene fines de garantía. Por lo tanto: a) se considera un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago del precio, con el importante efecto previsto en el artículo 1.552 del Código Civil; b) la ley traslada la carga de los riesgos al comprador desde que recibe la cosa; c) se admite que corresponde al comprador el pago de los impuestos que gravan la cosa; y d) se considera al comprador como el propietario responsable a que se refiere la ley de Tránsito Terrestre.
1.3. Pagado el precio en su totalidad o en la parte correspondiente, según los casos, o vencido el plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al Derecho común, en materia de condición. Para mayor protección del comprador, la ley obliga al vendedor a otorgar la constancia de transferencia cuando por el pago u otra causa lícita aquél adquiere la propiedad; a falta de esa constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá los efectos de la misma.
1.4. La reserva de dominio no altera en modo alguno las normas sobre tradición.
1.5. En cuanto al saneamiento, la ley vigente establece que “Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos”.
2. Situación del comprador.
2.1. El comprador tiene la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva. Adquiere la cosa en los casos antes expresados, tiene derecho a que se refiere el mencionado artículo 7 de la ley, corre con los riesgos desde el momento de la tradición, tiene a su cargo el pago de los impuestos que gravan la cosa y es el propietario responsable a que se refiere la Ley de Tránsito Terrestre.
2.2. El comprador tiene un derecho a poseer la cosa hasta que la condición se cumpla o se vea fallida. Dicho derecho no es un simple derecho de crédito al uso y disfrute de la cosa, sino un derecho real que puede oponerse al embargo de los acreedores del vendedor o de terceros, y que permite invocar la protección de las acciones posesorias.
2.3. El comprador está obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera. Este cuido no sólo es material sino jurídico como lo revela la obligación que se le impone de participar al vendedor toda medida preventiva o de ejecución que se intente o practique sobre la cosa, a la mayor brevedad desde que la conozca, so pena de que el vendedor pueda pedir la ejecución inmediata de la obligación (lo que implica la pérdida del beneficio del término) y sin que ello excluya su deber de oponerse a la medida.
2.4. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin la autorización expresa del propietario.
2.5. Por último, el comprador está obligado a notificar al vendedor, dentro del lapso de 10 días, su cambio de domicilio o residencia cuando se trata de venta de vehículos o el cambio de lugar del mueble en los demás casos, con lo cual se trata de facilitar al vendedor la efectividad de sus derechos. La norma que establece dicha obligación no es de orden público, de modo que las partes pueden modificar el plazo allí previsto.
3. Efectos frente a terceros.
En principio, si se reúnen los supuestos de eficacia de la reserva de dominio frente a terceros, dicha reserva es oponible a todo tercero sin distinción. Sin embargo, hay que tener en cuenta las siguientes disposiciones:
3.1. El adquiriente de buena fe en feria, mercado, venta pública o remate judicial de cosas que hayan sido vendidas con reserva de dominio, sólo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en su adquisición. Esta norma se inspira en el texto y finalidad del artículo 795 del Código Civil. Adquiriente de buena fe a los efectos indicados es el que ignoraba la existencia de la reserva en el momento de la adquisición.
3.2. Las acciones del vendedor contra terceros prescriben a los seis meses contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida
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