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Contrato Compra Venta


Enviado por   •  18 de Octubre de 2013  •  3.313 Palabras (14 Páginas)  •  605 Visitas

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CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

Consensual: Se fundamenta en el acuerdo de las partes sobre los elementos

esenciales (precio y cosa) para que el contrato quede configurado sin necesidad de

sujetarse a ninguna forma o solemnidad específica para su conformación.

“El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará

sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por

testigos”.

Bilateral. Implica prestaciones recíprocas por cuanto las partes contratan para crear

derechos y satisfacer sus intereses de manera contrapuesta.

“Nacen obligaciones recíprocas para las partes contratantes; el vendedor se obliga a

entregar la cosa y el comprador a pagar por esa cosa una suma de dinero o parte en especie

y parte en dinero siempre que la especie no valga más que el dinero”

cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente

Oneroso. Esta característica es esencial al contrato de compraventa en tanto que

ambas partes se benefician.

“En la compraventa ambas partes pretenden una utilidad gravándose recíprocamente. El

comprador persigue la cosa como medio de beneficio contractual y paga un precio como

contraprestación”

Principal. Aquel que subsiste por sí mismo sin necesidad de otro,“El contrato es principal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención, y

accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de

manera que no pueda subsistir sin ella”

El contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías es un contrato completamente

principal, por cuanto subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención.

Típico. Por tipicidad contractual ha de entenderse el acto jurídico reglamentado por

la ley de forma clara, expresa y particular.

“El contrato es típico por tener una regulación especial y unitaria y a su vez tener una

individualización con unos efectos propios señalados por la norma jurídica”

Conmutativo. “Un contrato es conmutativo cuando el monto de las prestaciones que

se deben las partes es inmediatamente cierto y cada una de ellas puede apreciar

inmediatamente el beneficio o la pérdida que le causa el contrato

Libre discusión. Consiste en la posibilidad de examinar y llegar a puntos de acuerdo

sobre el contenido, alcance y forma del contrato.

Por esencia, en el contrato de compraventa prima completamente la libre discusión con

relación a todos y cada uno de los aspectos relevantes del mismo, lo cual es manifestación

indirecta de la autonomía de la voluntad que reviste este contrato, pero no necesariamente

debe cumplir esta característica, pues nada impide que sea de adhesión, es decir, que una de

las partes imponga a la otra el clausulado del mismo

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Para definir el ámbito de aplicación bajo el cual han de surtir los efectos de la Convención

de Viena, es ineludible analizar el texto normativo en la Primera Parte del Capítulo 1, del

que se sintetiza la concurrencia de elementos imprescindibles que orienten las actuaciones

de las partes contratantes, a saber:

a. Debe presentarse un contrato de compraventa

b. Ésta debe ser internacional

c. Ha de versar sobre mercaderías

d. Y principalmente, que su aplicación no haya sido materia de exclusión por las partes,

con base en el principio cimentador de las relaciones contractuales en el derecho

privado: la autonomía de la voluntad.

Aplicación territorial. Son susceptibles a las instrucciones del Texto Vienés, tal y

como ya se mencionó en el numeral 1.2, sólo los contratos de compraventa de mercaderías,

en los cuales las partes tengan sus establecimientos en países diferentes que posean la

calidad de contratantes, es decir, Estados parte. Esta interpretación es fiel al principio de

internacionalidad del texto normativo en estudio.

Así las cosas, el artículo 1a) CNUCCIM, contempla lo que se denomina “aplicación

inmediata”, es decir, cuando concurran los elementos esbozados en el párrafo precedente se

empleará la Convención de Viena sin más miramientos.

Por su parte, el artículo 1 b) CNUCCIM establece la “aplicación mediata” de la

Convención, “Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de

la ley de un Estado contratante”.

Lo anterior significa que cuando solamente uno de los Estados contratantes se rige por la

Convención de Viena, si en virtud de las normas de Derecho Internacional Privado se

aplica el ordenamiento del mencionado país, ésta entrará a regir el contrato de

compraventa.

Ahora bien, el numeral 2 del mismo artículo, prescribe que para poder hacer efectiva la

aplicación de la Convención al negocio jurídico, las partes deben conocer la ubicación de

sus establecimientos en Estados diferentes; conocimiento que debe darse con anterioridad a

la celebración del contrato o al momento de ésta, ya sea porque resulte de los tratos

preliminares, del convenio logrado o de la información aducida por una de las partes.

Finalmente, y en aplicación de la prelación del principio de internacionalidad, el numeral 3

del aludido artículo desecha toda importancia respecto de la nacionalidad de las partes y del

carácter civil o comercial de estas o del contrato, por lo que solo exige que las mismas

tengan establecimientos en el exterior, así contraten en idéntico sitio.

Temas excluidos. Son temas excluidos:

a) La venta de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, al

parecer porque los regímenes internos de protección al consumidor en lo que

respecta a obligaciones de los fabricantes y productores, resultan de avanzada frente

a la Convención de Viena; sin embargo, lo anterior no se aplica, si el vendedor en

cualquier momento antes o durante la celebración del contrato, no tuvo ni debió

haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para tal fin

(artículo 2 CNUCCIM).

b) La compraventa en subasta; las referidas a temas

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