Contrato Compra Venta
Enviado por Vivianathe • 18 de Octubre de 2013 • 3.313 Palabras (14 Páginas) • 606 Visitas
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
Consensual: Se fundamenta en el acuerdo de las partes sobre los elementos
esenciales (precio y cosa) para que el contrato quede configurado sin necesidad de
sujetarse a ninguna forma o solemnidad específica para su conformación.
“El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará
sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por
testigos”.
Bilateral. Implica prestaciones recíprocas por cuanto las partes contratan para crear
derechos y satisfacer sus intereses de manera contrapuesta.
“Nacen obligaciones recíprocas para las partes contratantes; el vendedor se obliga a
entregar la cosa y el comprador a pagar por esa cosa una suma de dinero o parte en especie
y parte en dinero siempre que la especie no valga más que el dinero”
cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente
Oneroso. Esta característica es esencial al contrato de compraventa en tanto que
ambas partes se benefician.
“En la compraventa ambas partes pretenden una utilidad gravándose recíprocamente. El
comprador persigue la cosa como medio de beneficio contractual y paga un precio como
contraprestación”
Principal. Aquel que subsiste por sí mismo sin necesidad de otro,“El contrato es principal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención, y
accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de
manera que no pueda subsistir sin ella”
El contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías es un contrato completamente
principal, por cuanto subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención.
Típico. Por tipicidad contractual ha de entenderse el acto jurídico reglamentado por
la ley de forma clara, expresa y particular.
“El contrato es típico por tener una regulación especial y unitaria y a su vez tener una
individualización con unos efectos propios señalados por la norma jurídica”
Conmutativo. “Un contrato es conmutativo cuando el monto de las prestaciones que
se deben las partes es inmediatamente cierto y cada una de ellas puede apreciar
inmediatamente el beneficio o la pérdida que le causa el contrato
Libre discusión. Consiste en la posibilidad de examinar y llegar a puntos de acuerdo
sobre el contenido, alcance y forma del contrato.
Por esencia, en el contrato de compraventa prima completamente la libre discusión con
relación a todos y cada uno de los aspectos relevantes del mismo, lo cual es manifestación
indirecta de la autonomía de la voluntad que reviste este contrato, pero no necesariamente
debe cumplir esta característica, pues nada impide que sea de adhesión, es decir, que una de
las partes imponga a la otra el clausulado del mismo
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Para definir el ámbito de aplicación bajo el cual han de surtir los efectos de la Convención
de Viena, es ineludible analizar el texto normativo en la Primera Parte del Capítulo 1, del
que se sintetiza la concurrencia de elementos imprescindibles que orienten las actuaciones
de las partes contratantes, a saber:
a. Debe presentarse un contrato de compraventa
b. Ésta debe ser internacional
c. Ha de versar sobre mercaderías
d. Y principalmente, que su aplicación no haya sido materia de exclusión por las partes,
con base en el principio cimentador de las relaciones contractuales en el derecho
privado: la autonomía de la voluntad.
Aplicación territorial. Son susceptibles a las instrucciones del Texto Vienés, tal y
como ya se mencionó en el numeral 1.2, sólo los contratos de compraventa de mercaderías,
en los cuales las partes tengan sus establecimientos en países diferentes que posean la
calidad de contratantes, es decir, Estados parte. Esta interpretación es fiel al principio de
internacionalidad del texto normativo en estudio.
Así las cosas, el artículo 1a) CNUCCIM, contempla lo que se denomina “aplicación
inmediata”, es decir, cuando concurran los elementos esbozados en el párrafo precedente se
empleará la Convención de Viena sin más miramientos.
Por su parte, el artículo 1 b) CNUCCIM establece la “aplicación mediata” de la
Convención, “Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de
la ley de un Estado contratante”.
Lo anterior significa que cuando solamente uno de los Estados contratantes se rige por la
Convención de Viena, si en virtud de las normas de Derecho Internacional Privado se
aplica el ordenamiento del mencionado país, ésta entrará a regir el contrato de
compraventa.
Ahora bien, el numeral 2 del mismo artículo, prescribe que para poder hacer efectiva la
aplicación de la Convención al negocio jurídico, las partes deben conocer la ubicación de
sus establecimientos en Estados diferentes; conocimiento que debe darse con anterioridad a
la celebración del contrato o al momento de ésta, ya sea porque resulte de los tratos
preliminares, del convenio logrado o de la información aducida por una de las partes.
Finalmente, y en aplicación de la prelación del principio de internacionalidad, el numeral 3
del aludido artículo desecha toda importancia respecto de la nacionalidad de las partes y del
carácter civil o comercial de estas o del contrato, por lo que solo exige que las mismas
tengan establecimientos en el exterior, así contraten en idéntico sitio.
Temas excluidos. Son temas excluidos:
a) La venta de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, al
parecer porque los regímenes internos de protección al consumidor en lo que
respecta a obligaciones de los fabricantes y productores, resultan de avanzada frente
a la Convención de Viena; sin embargo, lo anterior no se aplica, si el vendedor en
cualquier momento antes o durante la celebración del contrato, no tuvo ni debió
haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para tal fin
(artículo 2 CNUCCIM).
b) La compraventa en subasta; las referidas a temas
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