El derecho a la propiedad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
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Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 237 - Numero 36 - Mes-Ano: 8_2013
El derecho a la propiedad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
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TEMA RELEVANTE
En este breve informe, se han plasmado algunos de los puntos más relevantes del desarrollo jurisprudencial que el Colegiado Constitucional ha realizado sobre el derecho a la propiedad privada. En ese sentido, se describen los argumentos por los cuales la posesión no puede ampararse por la vía constitucional, así como la diferencia entre expropiación –que es una limitación legítima del Derecho– y confiscación –cuando la privación de la propiedad se origina de manera inconstitucional–.
MARCO NORMATIVO
• Constitución Política: arts. 2 incs. 8 y 19, y 70.
INTRODUCCIÓN
La propiedad privada, desde la óptica del Derecho Civil, es entendida como el “poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien”1; es decir, confiere a su titular cuatro atributos respecto del bien: uso, disfrute, disposición y reivindicación, cada uno de los cuales permite un ejercicio pleno de este derecho.
Asimismo, la doctrina civil analiza los caracteres de la propiedad, señalando que es un derecho real, absoluto, exclusivo y perpetuo. Así, es un derecho real por excelencia, porque establece una relación directa entre el titular y el bien, ejercitando el propietario sus atributos sin intervención de otra persona. Además, la propiedad es erga omnes, esto es, se ejercita contra todos (cualidad denominada “oponibilidad”). Es un derecho absoluto, porque confiere al titular todas las facultades sobre el bien. Es exclusivo, porque descarta todo otro derecho sobre el bien, salvo que el propietario lo autorice, y es perpetuo, pues no se extingue por el solo uso.
Como derecho fundamental, –a nivel interno– está previsto por nuestra Constitución Política en los incisos 8 y 16 del artículo 2. A nivel interamericano está reconocido por el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estableciendo que: toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (materiales e inmateriales); dicho uso y goce se pueden subordinar, por mandato de una ley, al interés social; se puede privar a una persona de sus bienes por razones de “utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley” mediante el pago de una justa indemnización; entre otros supuestos.
Como veremos, el derecho a la propiedad, es uno de los derechos más complejos estudiado por diversas disciplinas del Derecho. Sin embargo, en este breve informe nos avocaremos a estudiar sobre el desarrollo jurisprudencial que el Colegiado Constitucional ha realizado sobre este: su contenido constitucionalmente protegido, su naturaleza, las limitaciones establecidas por ley, la expropiación como sacrificio en pro del bien común, así como su doble dimensión.
I. NATURALEZA JURÍDICA Y CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO
El derecho a la propiedad, como decíamos, es un derecho real sobre un bien, el cual puede ser objeto de determinados actos de libre disposición como la compraventa, la permuta, la donación, así como puede ser susceptible de expropiación. Además, este puede ser transmitido por la sola autonomía de la voluntad del propietario (a través de la herencia por ejemplo).
Por otro lado, lo que constitucionalmente resulta amparable de dicho atributo fundamental está constituido esencialmente por los elementos que la integran en su rol tanto de instituto sobre el cual el Estado interviene bajo determinados supuestos, como de derecho individual de libre autodeterminación2. Con lo primero se garantiza que el poder estatal no invada los ámbitos de la propiedad fuera de lo permisiblemente aceptado por nuestra Carta Política; mientras que con lo segundo que la propiedad pueda responder a los supuestos mínimos de uso, usufructo y disposición.
Asimismo, vista la existencia de una variada e ilimitada gama de bienes sobre los que puede configurarse la propiedad (urbanos, rurales, muebles, inmuebles, materiales, inmateriales, públicos, privados, etc.), puede hablarse de diversos estatutos de la misma, los que, no obstante asumir matices particulares para cada caso, no significan que la propiedad deje de ser una sola y que, por tanto, no pueda predicarse respecto de la misma elementos de común configuración. Corresponderá, en todo caso, a la magistratura constitucional, la construcción de los perfiles correspondientes a un contenido esencial del derecho a la propiedad que, en concordancia con lo postulado por nuestro ordenamiento iusfundamental, pueda predicarse como común denominador de las diversas clases o manifestaciones de la misma.
Dicho lo anterior, precisamente el Colegiado Constitucional ha dejado claro en reiterada jurisprudencia, que la posesión –a pesar de configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad– no está referida a dicho contenido esencial y, por tanto, fundamental del derecho a la propiedad, sino más bien a un contenido estrictamente legal cuya definición y tratamiento se ubica fuera de los supuestos constitucionalmente relevantes –limitándose su reconocimiento y eventual tutela a través de los procesos ordinarios–; y que en consecuencia, de acuerdo a lo que establece el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional no corresponden ser tramitados o verificados mediante la vía procesal constitucional3.
II. EL DERECHO A LA PROPIEDAD COMO DERECHO INDIVIDUAL E INSTITUCIÓN OBJETIVA VALORATIVA
El Tribunal Constitucional ha establecido además, que el derecho a la propiedad –desde una perspectiva constitucional– posee una doble dimensión: el de derecho subjetivo o individual que atribuye facultades y atribuciones al titular de este derecho (artículo 2), y a su vez, el de institución objetiva valorativa portadores de valores y funciones (artículo 70).
En efecto, dicho derecho debe ser interpretado no solo a partir de los incisos 8 y 16 del artículo 2, sino también a la luz del artículo 70 de la Carta Política, el cual establece que este se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley (referida a la función social que cumple este derecho); lo cual se condice con los postulados esenciales de los derechos fundamentales que reconoce un Estado social y democrático de Derecho como el nuestro.
III. LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD
Y es a propósito de su doble carácter que, como todo derecho, no es absoluto sino que tiene limitaciones que se traduce en obligaciones y deberes a cargo del propietario, las cuales se encuentran previstas legalmente. Ello obliga, por un lado, a que el Estado regule su goce y
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