ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

El derecho romano contractualista


Enviado por   •  29 de Noviembre de 2013  •  Tutorial  •  1.606 Palabras (7 Páginas)  •  371 Visitas

Página 1 de 7

Los romanos distinguieron el pacto producto del mero consentimiento, de los contratos sancionados y reconocidos por el derecho civil. Las formalidades eran las que proporcionaban fuerza obligatoria a los convenios.

El derecho romano contractualista es sustancialmente formalista por que al consentimiento de las partes debía adicionarse, para que del contrato se originase, una acción, el cumplimiento de las formalidades impuestas por el ordenamiento jurídico. Ya que las formalidades eran las que hacían producir eficacia al contrato y se consideraban como la verdadera causa civil de las obligaciones.

Como el formalismo constituía un obstáculo para la contratación; comenzó a decrecer, y la voluntad llega a asumir una posición clara dándose eficacia al consentimiento por si mismo, para que nacieran relaciones obligatorias, debido a la evolución jurídica se le dio validez al consentimiento y así con el desarrollo del trafico jurídico las relaciones entre particulares fueron dando lugar al nacimiento de otras convenciones que no entraban dentro del recinto de los contratos consagrados por el ius civilis, lo que motivo a englobar aquellas relaciones contractuales que en un principio no engendraban obligaciones exigibles.

El nexun fue el primer contrato romano que se caracterizaba por las rígidas solemnidades que debían seguirse para su perfeccionamiento, como la pesada del cobre y la balanza y la presencia del librepiens y de los cinco testigos.

Una derivación del nexum es la sponsio que era el contrato que consistía en el empleo de palabras sacramentales, como ¿spondes?, a lo que el obligado contestaba spondeo, sin necesidad del per aes et libram.

Posteriormente, se agregaron el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda, estos surgen cuando deja de ser el nexum el medio más idóneo para celebrarlos, bastando la simple tradición de una cosa. Estos constituyen los contratos reales.

Finalmente, cuando la evolución del Derecho Romano hizo del acuerdo de voluntades el elemento característico del contrato, se acepta que puedan ser perfeccionados por el mero consentimiento de las partes, apareciendo así, los contratos consensuales.

El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Pero no todo acuerdo de voluntades era considerado contrato, sino solamente aquellas relaciones a las que la ley atribuía el efecto de engendrar obligaciones civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir una de las fuentes mas fecundas de los derechos de crédito. Estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica, cosa que también ocurría con algunos pactos que no entraban en la categoría de contratos, pero existía también un gran número de convenciones o pactos que, a diferencia de los contratos, no estaban provistos de acción para exigir su cumplimiento y carecían de nombre.

Surgiendo así diversas figuras contractuales generadoras de obligaciones que se agrupan bajo la denominación común de otras convenciones sancionadas y cuya eficacia jurídica fue reconocida mediante el otorgamiento de acciones.

Dentro de esta categoría se encuentran los contratos innominados y dentro de este tipo de contrato encontramos la Permuta.

La Permuta también llamada contrato de cambio es un negocio innominado por el que las partes convienen, que una debe entregar a la otra una cosa y recibir de esta otra cosa en cambio.

Consiste en que una persona transfería a otra la propiedad de una cosa para que ésta a su vez le trasmitiera la propiedad de otras u otras.

Era una convención sinalagmática transmitente de manera reciproca del dominio o derecho de propiedad que el permutante va a ejercer sobre las cosas que adquiere como consecuencia del cambio, por tanto engendra obligaciones de dar, su conclusión tiene lugar cuando una de la partes a hecho entrega de una cosa con el objeto de que esta cumpla con una prestación de igual naturaleza.

La Escuela de los Sabinianos, en Roma, pretendió que la permuta debía subsumirse dentro de la compraventa, pues, en principio no debe haber obstáculo para que el precio consista propiamente en dinero o en cualquier otra cosa.

Pero, la escuela de los Proculeyanos, veló por los fueros de este contrato que fue el primero en aparecer en la historia; y Justiniano, reconociendo su antigüedad y rasgos diferentes sancionó la tesis de la separación.

Desde entonces, los Códigos consignan un precepto general, por virtud del cual deben tenerse en cuenta las reglas de la compraventa en el tratamiento jurídico de este contrato.

Digesto.19.4

La Permuta: consiste en un cambio de propiedad de una cosa por otra, es un contrato clásico innominado, doy para que des “Do ut des” y al respecto los sabinionos consideraban que eran varias las diferencias entre la compraventa y la permuta razón por la cual prefirieron denominar a la permuta como un contrato innominado.

Desde un principio se trato de confundirlo con la compraventa, pero ya desde entonces se diferenciaban en muchos aspectos:

La permuta solo adquiere fuerza obligatoria cuando una de las partes ejecuta su obligación.

En la Permuta ambas partes se denominan permutantes y en la compraventa,

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (10 Kb)
Leer 6 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com