Funciones operativas de las normas rectoras de la ley penal
Enviado por yajaira000 • 10 de Diciembre de 2014 • Tutorial • 6.313 Palabras (26 Páginas) • 259 Visitas
Funciones operativas de las normas rectoras de la ley penal
Manuel Espinoza Vásquez (*)
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El Título Preliminar del C.P. contiene los principios de las NORMAS RECTORAS del Derecho Penal, que como normas jurídicas prescriptivas regulan la aplicación a todo el elenco de la Parte General y de la Parte Especial del Código Penal, en la práctica social, jurídica y forense. Los principios de las normas rectoras son las siguientes:
a) ART. I. FINALIDAD PREVENTIVA Y PROTECTORA DE LA LEY PENAL.
b) ART. II. PRINCIPIO DE LEGALIDAD GARANTISTA.
c) ART. III. PROHIBICIÓN DE LA ANALOGIA.
d) ART. IV. PRINCIPIO DE LESIVIDAD DEL BIEN PROTEGIDO.
e) ART. V. PRINCIPIO DE COMPETENCIA JURISDICCIONAL.
f) ART. VI. PRINCIPIO DE EJECUCIÓN LEGAL DE LA PENA.
g) ART. VII. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL AUTOR.
h) ART. VIII. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA.
i) ART. IX. FUNCIONES DE LA PENA Y FINES DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
j) ART. X. APLICACIÓN EXTENSIVA A LAS LEYES PENALES ESPECIALES.
1. FINALIDAD PREVENTIVA Y PROTECTORA DE LA LEY PENAL. (Art. I)
El principio de la norma rectora se propone como objeto de política criminal del Estado, la prevención general y especial de los delitos y faltas penales, que atentan y lesionan los bienes jurídicos protegido por la ley, mediante la amenaza de la pena o de las medidas de seguridad, que se proponen disuadir, conminar y contener como control social de la delincuencia y al contraventor de la ley penal.
2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD GARANTISTA (Atr. II)
“El Estado de Derecho Democrático”, denominado así, debe asegurar mediante la garantía de legalidad, que sólo se sancionan con una pena las conductas antisociales intolerables penalmente, cuando están prohibidas u ordenadas con el cumplimiento de un deber o de una obligación, por una norma jurídica, previamente anticipada y tipificada como delitos o faltas penales, en virtud del PRINCIPIO DE LEGALIDAD: “Nullum crimen, nulla poena sine lege poenali”, como dispone el Art. II del T.P. C.P. Este principio es el llamado a controlar el poder punitivo del Estado y a regular su aplicación dentro de los límites que excluyan toda arbitrariedad y exceso de poder, parte de quiénes ejercen el “JUS PUNIENDI” y el “JUS PERSECUTIO” como potestad jurisdiccional y persecutoria del Estado.
La doctrina científica considera el PRINCIPIO DE LEGALIDAD en tres categorías jurídicas:
a) EL IMPERIO DE LA LEY. Determina la intervención del Estado en la esfera penal, tanto para tipificar los delitos y faltas penales, como para precisar y determinar las penas o medidas de seguridad que deben imponerse, dentro del marco de la Constitución (Art. 51), que prevalece sobre toda norma legal, en las diversas jerarquías del Orden Jurídico de Estado y de las Normas Internacionales de Derechos Humanos, que forman parte del Derecho Nacional.
b) PRINCIPIO DE RESERVA. Se Postula de conformidad con el Art. 2, párrafo 24, apartado a) de la Constitución del Estado, que: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Esta Norma Constitucional Suprema se relaciona con el apartado d) del mismo precepto Constitucional que contiene el PRINCIPIO DE LEGALIDAD: “Nullum crimen, nulla poena sine lege poenali”. Esto significa, que estos dos principios aseguran y garantizan una gama de derechos y libertades ciudadanas, que se pueden ejercer sin incurrir en ilicitudes e ilegalidades del injusto penal.
En cuando a las garantías penales, se expresan en los siguientes campos: “nullum crimen nulla poena; nullum mensura sine lege scripta, stricta, certa et praevia”. Principios que significan que no hay hecho punible, no hay pena ni medida de seguridad, sin ley escrita, estricta, cierta y previa. Estas garantías constitucionales y legales, garantizan los derechos y libertades cívicas de los ciudadanos.
3. PROHIBICIÓN DE LA ANALOGIA.
La prohibición de la analogía en Derecho Penal, se ampara en el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto, no hay hecho punible, no hay pena, sin ley escrita previa. Sería totalmente incompatible con el principio de RESERVA PENAL, la creación de tipos penales por VÍA DE ANALOGÍA, como proscriben y prohíben expresamente: el Art. 139 inciso 9 de la Constitución del Estado y el Art. III del T.P del C.P. por tanto, el Juez penal debe atenerse al sentido exacto y objetivo de la ley punitiva, la doctrina científica y la jurisprudencia penal.
La prohibición de la analogía por el Art. III de la T.P. del C.P. supone una LEGE ESTRICTA, que impida valorar o desvalorar una conducta humana: desvalor de la acción o desvalor del resultado, como delito y el castigo con una pena, cuando no está descrita como ilícito penal en la ley punitiva, y en el marco del injusto penal.
En el Derecho penal, a diferencia de otros sectores del SISTEMA JURÍDICO DEL ESTADO DE CLASE, no está permitido al juez penal llenar los vacíos y lagunas de la ley penal, acudiendo a NORMAS JURÍDICO-PENALES SEMEJANTES y SUPLETORIAS POR ANALOGÍA.
El Art. 139 párrafos 8 y 9 de la Constitución del Estado, se aplica en otros sectores del Derecho, más no en Derecho Penal, de aceptarse la analogía en Derecho penal, el Juez Penal podría imputar al ciudadano todos los actos u omisiones antisociales o inmorales imaginables, conforme a su criterio, vulnerándose la SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y de LOS DERECHOS HUMANOS, que limitaría con actos arbitrarios y hasta con abusos del Juzgador.
Se concibe la ANALOGÍA como el proceso de LOGICA JURÍDICA Y NOSEOLOGÍCA, mediante el cual son resueltos los casos jurídicos no previstos en la Ley, por extensión contextual con las disposiciones previas para casos semejantes (ANALOGÍA LEGIS) o cuando se deduce de los PRINCIPIO GENERALES DEL DERECHO (ANALOGÍA JURIS). No se puede aplicar la analogía a un caso concreto que no ha sido tipificado expresamente en la ley penal, a pesar que es semejante a los que si está previsto como delito.
En el Derecho Penal contemporáneo, la prohibición de la ANALOGÍA no es absoluta, por cuanto, la doctrina jurídica acostumbra distinguir entre ANALOGÍA “IN BONAM PARTEM” y ANALOGÍA “IN MALAM PARTEM”. Empero, no debe confundirse ANALOGÍA con INTERPRETACIÓN ANALÓGICA que permite la ley penal (Art. 170 al 175 C.P.)
La norma
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