Ganado Vacuno
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REGLAMENTO PARA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE GANADO VACUNO EN PIE
Reglamento para Exportación e Importación de Ganado Vacuno en Pie
La Junta Nacional de Gobierno,
en uso de las facultades que le confiere el Arto. 195, inciso 3o. Cn., los numerales 2 y 7 del Arto. 12 y los numerales 2, 3 y 5 del Arto. 13, ambos de la Ley Creadora de Ministerios de Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo y el Decreto No. 10 del 28 de Octubre de 1971, reformado por el Decreto No. 329 del 14 de Abril de 1972,
Decreta:
Capítulo I.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA EXPORTACIÓN DE GANADO
Artículo 1.- Toda exportación de ganado a que se refiere el Arto. 1o. del Decreto No. 329 del 14 de abril de 1972, requerirá de previa autorización de la Dirección de Comercio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Artículo 2.- Es facultad del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la de otorgar autorización de exportación de ganado purificado y enrazado en pie, hembra o macho.
Artículo 3.- Toda persona natural o jurídica interesada en exportar ganado vacuno, deberá presentar solicitud escrita en formulario que facilitará el Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio del Departamento de Registro Genealógico de este Ministerio, con el objeto de que se le extienda la correspondiente constancia de que dicho ganado está registrado. Estas solicitudes serán resueltas en un plazo no mayor de 15 días.
Artículo 4.- Los exportadores pagarán en la Administración de Rentas de Managua, a favor del Fisco y en concepto de servicios que prestará el Registro Genealógico del Ministerio de Agricultura y Ganadería, las siguientes cantidades, por cada animal:
Ganado puro de 1 año a 2 años C$ 35.00
Ganado Puro de 2 años arriba 50.00
Ganado Purificado de 1 año a 2 años 20.00
Ganado Purificado de 2 años arriba 15.00
Ganado Enrazado de 1 año a 2 años 5.00
Ganado Enrazado de 2 años arriba 10.00
Artículo 5.- La correspondiente Administración de Aduana no permitirá la exportación de ganado puro y purificado si no se le presentan conjuntamente la autorización de exportación de la Dirección de Comercio, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y los certificados de Registro Genealógico y de Sanidad Animal, extendidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. En el caso de exportación de ganado enrazado solamente se exigirán los requisitos establecidos en los artículos 4o. y 8o. y el correspondiente Permiso de Exportación de Economía.
Los documentos de ambos Ministerios deben coincidir en una determinada exportación en lo relativo a cantidad, raza y sexo del ganado a exportarse.
Artículo 6.- En caso de que uno o varios animales no fueren exportados en un plazo mayor de 60 días, el interesado deberá notificar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio y al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Después de transcurrido dicho plazo, para poder exportar, se necesitarán los documentos a que se refieren los Artículos 1o. 3o. y 5o. de este Reglamento.
Artículo 7.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, cuando las circunstancias lo ameriten podrá declarar períodos de escasez, durante los cuales no se permitirá la exportación de ganado vacuno en pie, o en su caso establecer cuotas de exportación anual.
Artículo 8.- Unicamente se podrá exportar animales mayores de 12 meses de edad y que llenen los requisitos sanitarios exigidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y cuando fueren pertinentes las recomendaciones de la Organización Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA).
Artículo 9.- En el caso de ganado vacuno en tránsito, también será necesario la autorización de entrada y salida del país de la Dirección de Comercio, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Es ganado en tránsito el que no permanece en el país un período mayor de 30 días.
Capítulo II.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA IMPORTACIÓN DE GANADO
Artículo 10.- Es facultad del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, autorizar la importación de ganado. Para este efecto, el interesado deberá presentar a la Dirección de Comercio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio los certificados de procedencia de las autoridades correspondientes del país de origen.
En lo que respecta a la importación de ganado puro, purificado o producto de cruce de dos razas puras, corresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Departamento del Registro Genealógico, controlar su importación, en lo que se refiere a su calidad racial y de conformidad con lo consignado en el Arto. 8o.
Artículo 11.- La importación de cualquier clase de ganado vacuno en pie así como su tránsito por el país, está exento del pago de los servicios a que se refiere el Arto. 4o.
Artículo 12.- Para la importación de ganado, se aplicarán en las administraciones de aduana las mismas disposiciones establecidas en el Arto. 5 de este Reglamento. No obstante lo estipulado en el Arto. 10, en el caso de que el ganado importado signifique un peligro para la población ganadera del país, a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, dicho ganado deberá re-exportarse o sacrificarse en el país, sin ulterior responsabilidad para el Gobierno.
Capítulo III.
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 13.- Toda persona natural o jurídica para obtener el permiso de exportación, de tránsito y de importación a que se refiere el presente Reglamento, tiene la obligación de suministrar los datos de su identificación a la Dirección de Comercio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, conforme formulario que para tal efecto se le proporcionará.
Artículo 14.- En caso de violación de las disposiciones de este Reglamento, se aplicará al infractor una multa a favor del Fisco, no menor de Un Mil Córdobas... (C$ 1,000.00) ni mayor de Diez Mil Córdobas (C$ 10,000.00), sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurra el infractor.
La multa la aplicarán de común acuerdo los Ministerios de Economía, Industria y Comercio y Agricultura y Ganadería. Esta multa se hará efectiva por la vía gubernativa.
Artículo 15.- El presente Reglamento deroga cualquier otro que se le oponga y entrará en vigor a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Ganado lechero
El compuesto por las razas destinadas
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