Inquilinario
Enviado por andreinasalon • 8 de Mayo de 2012 • 398 Palabras (2 Páginas) • 536 Visitas
El artículo 1.133 del Código Civil nos señala el concepto de el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Mientras que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas. la gran mayoría de estas estipulaciones quedaron derogadas con los instrumentos especiales que surgieron antes o después de la Ley de Regulación de Alquileres; no así las normas particulares sobre el arrendamiento de predios rústicos, que siguen vigentes y no se les aplica el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cabe señalar que, el contrato de arrendamiento en Venezuela es consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y principal. Es consensual, porque se perfecciona con el simple consentimiento de las partes; es bilateral, pues surgen obligaciones recíprocas entre arrendador y arrendatario; oneroso, porque cada parte se procura una contraprestación: el arrendador cede en uso un bien, pero a cambio recibe un precio;
El contrato de arrendamiento en si mismo debe ser considerado como real o personal, y otra bien distinta, pero de indudable importancia práctica, la de la configuración que en uno u otro sentido le atribuya una concreta legislación. En cuanto a lo primero, pensamos que no debería existir razón alguna que impidiese calificar como real al derecho arrendaticio, pues no hay menos razón para ello que para hacerlo, por ejemplo, con el usufructo.
Es lo cierto que en el arrendamiento se cede al arrendatario el goce o uso de una cosa, el cual forma parte integrante del dominio que sobre ella se tiene. Así pues, el propietario de una cosa al arrendarla transmite al arrendatario la posesión que sobre la misma tiene; y mientras dicha posesión esté‚ en manos de otro es evidente que su dominio sobre aquélla no es íntegro, y que si lo transmite tendrá que hacerlo sin la referida posesión, ya que nadie puede transmitir lo que no tiene. Entendemos que lo dicho es más que suficiente para que este derecho pueda calificarse, en abstracto, como real.
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