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JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO


Enviado por   •  25 de Septiembre de 2012  •  10.993 Palabras (44 Páginas)  •  726 Visitas

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JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO

No. Registro: 168,579

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Octubre de 2008

Tesis: 2a./J. 148/2008

Página: 447

PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO LA ADICIÓN AL CUESTIONARIO CONFORME AL CUAL SE DESAHOGARÁ AQUÉLLA NO GUARDA RELACIÓN CON LA MATERIA DE LA MISMA, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DESDE SU ANUNCIO.

Del contenido de los artículos 151 de la Ley de Amparo y 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a ésta, se desprende que en el juicio de amparo la prueba pericial se integra formal y materialmente con los siguientes elementos: la designación de peritos que haga el Juez o, en su caso, las partes, para que se asocien con el designado por el Juzgador; la presentación del cuestionario que deberán responder los peritos; la adición al cuestionario por las demás partes; la aceptación del cargo de perito y la presentación de los dictámenes correspondientes. Así, es evidente que la pericial constituye un medio probatorio de integración compleja; de tal manera que su debida y legal integración y preparación están sujetas a la participación de las partes y del propio juzgador, a fin de que su desahogo cumpla con los fines y los principios por los que se rige. En estas condiciones, es dable sostener que la adición al cuestionario presentado para el desahogo de la prueba pericial configura un elemento de integración de la misma y, por tanto, la admisión y aprobación de las nuevas cuestiones adicionadas se rigen también por el principio de idoneidad previsto en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que exige que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, en el caso, con la materia de la prueba pericial ofrecida, puesto que la adición del cuestionario de los peritos es parte integrante, formal y materialmente, de la prueba pericial ofrecida. En consecuencia, en el momento de pronunciarse sobre la adición al cuestionario de peritos, el juzgador deberá verificar si las nuevas preguntas tienen o no relación inmediata con la materia de la prueba pericial, a fin de calificar su idoneidad; de tal suerte que si la adición respectiva no satisface este requisito, su ofrecimiento es contrario a derecho, y el juzgador no está obligado a tener por adicionada la prueba pericial respectiva.

Contradicción de tesis 29/2008-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Sexto y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de septiembre de 2008. Cinco votos; los Ministros Mariano Azuela Güitrón y Genaro David Góngora Pimentel votaron con salvedades. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

Tesis de jurisprudencia 148/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de octubre dos mil ocho.

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Octubre de 2008

Tesis: 2a./J. 146/2008

Página: 449

PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN CASO DE ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO. SU OFRECIMIENTO DEBE EFECTUARSE CON ANTICIPACIÓN LEGAL, EN RELACIÓN CON LA FECHA SEÑALADA ORIGINALMENTE PARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN CADA JUICIO Y, EXCEPCIONALMENTE, RESPECTO A LA FIJADA DESPUÉS DE DECRETARSE AQUÉLLA.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 7/96, de rubro: "PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.", sostuvo que conforme al principio de expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza sumaria, si las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial no se anuncian con la anticipación exigida en el artículo 151 de la Ley de Amparo, no pueden ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal, y al diverso principio basado en el respeto a la garantía de defensa del oferente, que implica que éste, para gozar de la oportunidad de ofrecer dichas probanzas, no sólo debe contar con el plazo de 5 días hábiles previos al señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia, sino que además ese lapso debe iniciar a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar, a fin de que no quede indefenso en la materia probatoria referida, por causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En ese sentido, si la función de las pruebas es constatar afirmaciones sobre hechos relevantes controvertidos que ameriten ser demostrados, para acreditar la veracidad de las afirmaciones propias o la falsedad de las expresadas por la contraparte, y si la acumulación implica la unión no fusionante de dos o más juicios de amparo que, por razones de identidad, similitud, afinidad o simple nexo, resulta práctico que sean instruidos en el mismo procedimiento y se resuelvan en un solo fallo, con el propósito de evitar la posible emisión de sentencias contradictorias, conservando cada uno sus particularidades y su individualidad, se concluye que cuando dos o más juicios se acumulan, dado que mantienen su propia litis, en cada uno de ellos es donde las partes deben ejercer el derecho a ofrecer las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial, con la anticipación prevista en el precepto 151 citado, en relación con la fecha fijada originalmente en el auto admisorio para la audiencia de ley en cada caso, siempre que aquellos medios de convicción tiendan a constatar afirmaciones sobre hechos ya conocidos, vinculados a la litis constitucional existente. Excepcionalmente, cuando por virtud de la acumulación se altere la litis individual de alguno de los juicios involucrados, debido a la introducción de elementos nuevos o desconocidos, en tal supuesto, en observancia al principio que implica respetar la garantía de defensa del oferente, éste se encontrará en aptitud de anunciar las pruebas referidas vinculadas con aquellos elementos, después de decretarse la acumulación, con la anticipación legal requerida en relación con la nueva fecha fijada para la audiencia constitucional en los juicios acumulados, pues mientras no se demuestre lo contrario, debe presumirse que a partir de la acumulación el oferente tuvo conocimiento de las cuestiones novedosas o desconocidas que alteren la litis individual del juicio de garantías

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