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Pruebas En Amparo Indirecto


Enviado por   •  26 de Julio de 2011  •  10.156 Palabras (41 Páginas)  •  2.662 Visitas

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PRUEBAS OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO, EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE. Por regla general, los autos o resoluciones dictados por los Jueces de Distrito, dentro de los cuales se ubica la orden de preparación y desahogo de una prueba legal y conducente, no son recurribles, sino sólo impugnables vía agravio en el recurso de revisión que se interponga contra la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo. Sin embargo, el artículo 95, fracción VI, de la ley de la materia establece un supuesto de excepción consistente en la impugnación, a través del recurso de queja, de aquellos autos que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme a lo previsto en el señalado artículo 83 y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes de imposible reparación en la sentencia definitiva, como acontece tratándose de los autos que mandan preparar y desahogar pruebas que, no obstante ser legales y conducentes, contengan una posibilidad de afectación cierta sobre cualquiera de los sujetos de la relación procesal, con independencia de la valoración apropiada o inapropiada que realice el juzgador, así como de que la sentencia definitiva le resulte favorable o no. Empero, es claro que dicha factibilidad de daño y perjuicio no puede considerarse ordinaria, toda vez que se exige gravedad y trascendencia, como puede ser el caso de que se ordene preparar y desahogar pruebas posiblemente atentatorias, verbigracia, de la privacidad personal, el secreto profesional, etcétera, hipótesis que el legislador está imposibilitado en señalar casuísticamente; de ahí que para evitar la materialización objetiva de aquel daño o perjuicio, otorgó a los agraviados la posibilidad de lograr la suspensión del procedimiento y de probar ante los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del recurso la referida amenaza, efectuando una valoración tendiente a ponderar la veracidad o no de la misma. En conclusión, debe decirse que el auto que ordena preparar y desahogar pruebas podrá ser impugnado a través del recurso de queja, siempre y cuando puedan causar un daño grave y trascendente no reparable en sentencia definitiva y serán los órganos jurisdiccionales colegiados que conozcan del asunto los que, atendiendo a sus características particulares en la resolución fundada y motivada sobre la queja hecha valer, determinen o no su procedencia.

Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIII, Junio de 2001, Tesis: P./J. 74/2001, Página: 6. Contradicción de tesis 1/85. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. 5 de octubre de 2000. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiuno de mayo en curso, aprobó, con el número 74/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil uno.

Novena Epoca

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Pleno

Epoca: NOVENA EPOCA

Tomo: XIV, Julio de 2001

Página: 519

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/85. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: ROBERTO JAVIER ORTEGA PINEDA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil.

Vistos; para resolver, los autos del expediente citado al rubro, relativo a la probable contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con sede en México, Distrito Federal, y el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito con residencia en Veracruz, Veracruz, al resolver, respectivamente, los recursos de queja administrativa números 32/84 y 30/83, dando origen este último a la tesis número 13, de rubro: “PRUEBAS. AUTO QUE LAS ADMITE. QUEJA IMPROCEDENTE.”, visible a páginas 294, Tercera Parte, del Informe de labores rendido por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al año de 1983; denunciada por el Magistrado presidente del órgano jurisdiccional citado en primer término; y

RESULTANDO:

PRIMERO.-Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la probable contradicción de criterios entre los sostenidos por ese órgano jurisdiccional, con residencia en México, Distrito Federal, y el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, residente en la ciudad de Veracruz, Veracruz, en los términos siguientes:

“H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-En cumplimiento a lo dispuesto en el segundo punto decisorio en la ejecutoria pronunciada en el expediente QA. 32/84, Alfonso Murillo Guerrero, titular de la Jefatura de Servicios Técnicos del IMSS y otro, remito a esa honorable Sala, constante en siete fojas útiles, testimonio del mencionado fallo, en el cual se denuncia contradicción de tesis con el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, al resolver la queja 30/83, Antonio Gálvez Aguilar, visible en la página 294, Tercera Parte del Informe correspondiente al año de 1983, que dice: ‘PRUEBAS. AUTO QUE LAS ADMITE. QUEJA IMPROCEDENTE.-El acuerdo mediante el cual el Juez de Distrito admite pruebas, no es recurrible en queja conforme al artículo 95 fracción VI, de la Ley de Amparo, porque si bien contra el mismo no procede el recurso de revisión, no es de los que causan al recurrente un daño o perjuicio no reparable en la sentencia, por lo que la queja es improcedente contra dicho acuerdo, dado que no será sino hasta que se dicte el fallo correspondiente en el juicio de amparo y en él se haga una indebida o ilógica valoración de las pruebas o se tomen en cuenta elementos de convicción que no deban justipreciarse, por

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