LA AUDIENCIA EN EL JUICIO Y LA SENTENCIA EN AMPARO INDIRECTO
Enviado por tomjhonny • 13 de Enero de 2015 • 2.635 Palabras (11 Páginas) • 400 Visitas
LA AUDIENCIA DE JUICIO Y LA SENTENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO
(Indirecto)
5.1. La audiencia de juicio, mal llamada “constitucional”, y sus etapas. Proceso, de procedere, quiere decir desenvolvimiento, algo que opera en el tiempo; es un método para juzgar a los hombres.
Proceso y procedimiento. Es Franceso Carnelutti quien establece la diferencia entre estos dos conceptos, aun cuando lo analiza desde el punto de vista del derecho proceso penal. Señala que hacer el proceso -como sinónimo de proceder- significa cumplir un acto después de otro. Con la voz proceso se quiere significar el conjunto de los actos necesarios para conseguir el resultado, considerados en su simultaneidad, es decir, fuera del tiempo. En cambio procedimiento quiere decir el conjunto de tales actos considerados en su sucesión, y por eso en el tiempo.
Para ilustrar su diferencia entre esos dos vocablos, Carnelutti desentraña el sentido del verbo caminar, que quiere decir dar un paso después de otro, estableciendo que el foco del problema está en la idea del después, inseparable del antes, pues una cosa no podría ser después si otra no hubiese sido antes. Asimismo alude a la progresión aritmética: uno, dos, tres, cuatro, en donde cada uno de esos números de la serie supone la unidad precedente, el tres no puede darse si antes no hay el dos, ni el cuatro sin el tres, no se puede dar el paso centésimo si antes no se dio el noventa y nueve. El pasado se traduce en existencia y el futuro en posibilidad; la existencia supone la posibilidad, pero ésta no supone aquélla. Esa sinonimia o analogía entre caminar y proceder desaparece en el punto en que caminar se puede sin meta, proceder no, porque proceder implica un caminar hacia una meta; y ésta es la que domina el procedimiento.
Procedimiento es, pues, una sucesión de actos tendientes al mismo fin; lo que vincula los actos singulares en el procedimiento es la relación de finalidad. Mas no todos los actos que componen el proceso están ligados los unos con los otros en el procedimiento.
El procedimiento es un camino que se desarrolla no sólo paso a paso sino, además, por varios caminos en ciertos puntos que, en algún momento, se separan el uno del otro y después vuelven a unirse. Quien procede no es sólo un hombre sino varios, surgiendo la necesidad de una vinculación entre un acto y otro, entre un hombre y otro, de manera que todos converjan hacia la meta común. Esos hombres son aquellos que colaboran en el procedimiento; y como es posible que éstos tomen directrices distintas, entonces las vinculaciones debe establecerlas la ley; por eso el procedimiento es regulado por el derecho.
El proceso tiene la necesidad del derecho lo mismo que el derecho tiene necesidad del proceso; y la rama del derecho procesal surge y se separa de las otras. Mientras el procedimiento asume una estructura jurídica, de manera que se puede hablar de un procedimiento de derecho.
Juicio -en una acepción amplia- es la ponderación de una cuestión, sobre todo jurídica, viene a ser la sentencia con la que culmina el desenvolvimiento valorativo de pruebas en función a los puntos litigiosos. La balanza es el símbolo del juicio, el cual sirve para establecer lo que es justo.
En cambio el proceso -en sentido lato- es un método para juzgar y -en sentido estricto- es una secuela de actos y procedimientos que se desarrollan ordinariamente por los jueces en los tribunales.
Diversidad de procesos: civil, penal, administrativo, fiscal, laboral, electoral y constitucionales tanto de amparo como de controversias constitucionales.
El trámite de las acciones de inconstitucionalidad ¿surge en un proceso o en un procedimiento? El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferencias entre las acciones controversias constitucionales y de inconstitucionalidad no sólo en cuanto al fondo de las mismas sino también en cuanto a su trámite, señalando que las primeras se ejercitan en un proceso que se integra por demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia, en tanto que las segundas se ventilan en un procedimiento.
En la práctica forense se conoce como audiencia constitucional para distinguirla de la audiencia incidental; y el Ministro Góngora Pimentel comenta que esa forma de diferenciarlas es correcta, incluso él le da la connotación de audiencia de derecho; pero si se observa el texto de los artículos 151 y 152 de la Ley de Amparo, la denomina "audiencia del juicio".
Diferir o suspender la audiencia (art 149 párrafo primero)
Aplazará la audiencia (art 152 parte segunda)
Diferir la audiencia (art 152 parte segunda)
Suspenderá la audiencia (art 153 párrafo primero)
La hora en que debe iniciar. Formalmente en la fijada, porque de lo contrario se corre el riesgo de que en la revisión se ordene reponer el procedimiento.
Aunque es conveniente dar una espera de quince a veinte minutos a las partes, no se vale ser rigorista, esto como una "buena educación del juez" según el Ministro Góngora Pimentel.
¿Deben asistir las partes a la audiencia del juicio? Tienen ese derecho, pero no la obligación de comparecer.
5.1.1. Relación de constancias. ¿En qué orden deben relacionarse las pruebas en la audiencia constitucional? El artículo 151 párrafo primero de la Ley de Amparo, no establece el orden sino solamente que las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que puede anunciarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la audiencia; lo que significa que bastará con que se dé lectura de las constancias en esa audiencia, sin importar el orden, para que se cumpla con tal disposición legal, incluso atinente a las documentales, no es necesario que se haga mención expresa de cada una de ellas.
Quepa señalar que las documentales exhibidas después de la audiencia de juicio (constitucional) no deben tomarse en cuenta en la sentencia. Lo anterior se comenta, porque es frecuente que en el período que media entre la audiencia y la sentencia se reciba alguna de ellas e influya en el fondo del juicio ya para conceder la protección constitucional ya para negar el amparo; salvo que se trate de pruebas que tengan por objeto sobreseer. Al respecto existe la tesis aislada de la entonces Tercera Sala de la Corte, registrada con el número CLIV/90, consultable en el Tomo VI de la Octava Época, de Julio a Diciembre de 1990, página 170.
5.1.2. Periodo probatorio. Ofrecimiento, Admisión y Desahogo
...