LA GRAN SENTENCIA ACCIÓN DE PROTECCIÓN
Enviado por anbravo • 21 de Agosto de 2017 • Apuntes • 1.689 Palabras (7 Páginas) • 275 Visitas
08/10/2010 SENTENCIA (ACCIÓN DE PROTECCIÓN)
PRIMERO: BASE LEGAL PARA PRESENTAR LA ACCION CONSITUCIONAL DE PROTECCION.- 1) Fundamentan la presente acción en lo dispuesto en la normativa constitucional signada con el No. 88, que en lo principal señala que la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y podrá proponerse cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales. 2) Su autoridad se encuentra investida de todas potestades constitucionales para establecer si el acto u omisión impugnada, conlleva una violación, amenaza o perturbación de algún derecho o garantía constitucional de los accionantes, constituyéndose además en un deber inexcusable del Estado; de probarse la existencia de estos agravios, es su obligación precautelarlos adoptando las medidas o acciones que conlleven a este fin; caso contrario, deberá ser negada dicha pretensión;
SEGUNDO: ARGUMENTO JURIDICO DE LA PGE.- a) Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- El artículo 40, señala los requisitos de procedencia de la acción de protección, siendo éstos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. El artículo 42 a su vez dispone que la acción de protección constitucional será improcedente cuando se refiera a: 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos; 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz; b) Trámite de Impugnación Judicial. El artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, señala que los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal, dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector público. El administrado afectado presentará su demanda, o recurso ante el tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio. El procedimiento será el previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o el Código Tributario, en su caso. No se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las entidades del sector público la proposición del reclamo y agotamiento en la vía administrativa. Empero, de iniciarse cualquier acción judicial contra alguna institución del sector público, quedará insubsistente todo el reclamo que sobre el mismo asunto se haya propuesto por la vía administrativa.
TERCERO.- ANALISIS DE PRONUNCIAMIENTO DEL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.- Señala la Corte Constitucional, en el caso No. 0177-09-EP, en la sentencia No. 021-09-SEP-CC del 13 de agosto del 2009, publicado en el Registro Oficial No. 25 del 14 de septiembre del 2009, siguiendo a Luigi Ferrajoli, existen cuatro claras diferencias estructurales entre derechos fundamentales o constitucionales y derechos patrimoniales, entre ellas: la primera, “... los derechos fundamentales son derechos universales –omnium-, los derechos patrimoniales son derechos singulares –singuli-...los primeros derechos fundamentales están reconocidos a todos sus titulares en igual forma y medida; los segundos (derechos patrimoniales) pertenecen a cada uno de manera diversa, tanto por la cantidad como por la calidad..”; la segunda, “.. Los derechos fundamentales son derechos indisponibles, inalienables, inviolables, intransigibles, personalísimos –intuito personae-; mientras que los derechos patrimoniales son derechos disponibles por su naturaleza, negociables, alienables, pecuniarios –intuito pecuniae-;....”; tercera, “los derechos patrimoniales, al contrario de los derechos fundamentales, son disponibles y están, pues, sujetos a vicisitudes, o sea, destinados a ser constituidos, modificados o extinguidos por actos jurídicos, esto quiere decir que tienen por título actos de tipo negocial o, en todo caso, actuaciones singulares como contratos, donaciones, testamentos, sentencias, decisiones administrativas, por cuya virtud se producen, modifican o extinguen...”; y, cuarta, mientras los derechos patrimoniales son, por así llamarlos “horizontales”, los derechos fundamentales “verticales”, esto en un doble sentido: primero, en cuanto a que las relaciones jurídicas mantenidas por los titulares de derechos patrimoniales son relaciones intersubjetivas de tipo civilista –contractual, sucesorio y similares- mientras que las relaciones que se producen entre los titulares de los derechos fundamentales son de tipo publicista, vale decir del individuo frente al Estado....”. Concluye la Corte Constitucional en la parte considerativa, señalando que: “Así analizados y entendidos en su verdadera dimensión y diferenciación, los derechos fundamentales y los derechos patrimoniales, se colige que en el presente caso, debido a que se trata de un derecho patrimonial, el derecho de propiedad resulta ser el núcleo central de la demanda en cuestión sin que se evidencia violación de derechos constitucionales”. (la cursiva y subrayado es mío).- El artículo 88 de la Constitución de la República al señalar el objeto de la acción de protección constitucional determina, que es el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos para remediar esta ineficiencia se ha implementado la acción de protección...”; “...El Tribunal Constitucional de nuestro País, refiriéndose a la acción de amparo -hoy llamada de protección- ha establecido en varias resoluciones, que no se necesita agotar las vías administrativas o contenciosas para deducir la acción de amparo constitucional, ésta es independiente y debe ser valorada con amplio criterio por los jueces constitucionales...”, criterio que es igualmente aceptable y real, ya que al impugnarse el acto administrativo en la vía judicial, ante el tribunal de lo Contencioso Administrativo, no se ampararía en forma directa y eficaz los derechos reconocidos en la Constitución, debiendo tenerse muy presente para efectos de resolución, el mandato contenido en el numeral 5 del Art. 11 de nuestra Constitución, que en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia, además en el caso de la sentencia de la Econ. Lorena Fierro Jaramillo, no se presentó la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura, que aprueba la segunda fase de la homologación salarial de las remuneraciones de los servidores de la Función Judicial, donde se ubica todos los cargos a la banda techo de la remuneración, también dicha sentencia se tramitó, con las reglas de procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el período de transición. – SEPTIMO. Con la prueba documental constante en el proceso, Homer Anìbal Cruz Placencia ha demostrado, que se encuentra en la escala ocho, percibiendo menor remuneración que otros servidores que se ubican en la misma escala, como el Dr. Trotsky Alberto Rodríguez León y otros. – Carmen Luisa Paladines Criollo que se encuentra en la escala nueve, percibiendo menos remuneración que otros servidores judiciales que se ubican en la misma escala, como por ejemplo el Dr. Carlos Rolando Correa Jaramillo y otros. – Luis Felipe Samaniego Burneo que se encuentra en la escala cinco, teniendo una remuneración inferior a otros servidores judiciales que se ubican en la misma escala, como por ejemplo el Dr. Ulises Fernando Chacón Guamo y otros. – Gastón Arturo André Sarmiento, que se encuentra en la escala dos, teniendo inferior remuneración que otros servidores judiciales que se encuentran en la misma escala, como por ejemplo el señor Luis Antonio Guamán Ochoa y otros. – Sonia Ordóñez Bazaràn, que se encuentra en la escala tres, recibiendo menor remuneración que otros servidores de la misma escala, como por ejemplo la Dra. Marlene Aydè Barrazueta León y otros. – Oswaldo Xavier Castro Mendoza, que se ubica en la escala seis, percibiendo menor remuneración que otros servidores de la misma escala, como por ejemplo la Dra. Susana Patricia Vélez Reyes y otros. – Lenny Vanesa Muñoz Montero, se encuentra en la escala seis, recibiendo menor remuneración que otros servidores de la misma escala, como por ejemplo la Dra. Ninfa Alicia Campoverde Gonzaga y otros. –
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