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LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA


Enviado por   •  13 de Junio de 2017  •  Apuntes  •  1.662 Palabras (7 Páginas)  •  242 Visitas

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LEY DE LA ACTIVIDADA ASEGURADORA

DECRETO NÚMERO 25-2010

CONSTA DE  116 artículos

ENTRO EN VIGENCIA EL Día: uno de Enero de 2011, con Excepciones del Titulo II y IX, los cuales entraran en vigencia el día siguiente de su publicación del presente decreto en el Diario Oficial

Tiene 5 considerandos

CONSIDERANDO:

El desarrollo económico y social del país requiere de un sistema de seguros que sean confiables, solventes, modernos y competitivos que no solo proteja los bienes asegurados sino contribuya al crecimiento económico nacional.

CONSIDERANDO

En Guatemala la legislación aplicable a las compañías de seguros data desde los años 1950 y 1960, por lo que es conveniente adecuar los referentes marcos legales a los cambios que a tenido los seguros a través de los años.

CONSIDERANDO

Las tendencias mundiales y regionales del mercado de seguros precisan de una normativa más moderna que le permita desarrollarse y prestar mejores productos a sus asegurados y beneficiarios.

CONSIDERANDO

La actividad de seguros ha experimentado a través de su desarrollo que es necesario emitir normativas que ayuden al crecimiento y competitividad y los riesgos asumidos por las entidades de seguros y fianzas.

CONSIDERANDO

La Constitución Política de la República de Guatemala establece en su articulo119 literal k) que es obligación fundamental del estado proteger el capital, ahorro e inversión.

Art.1 OBJETO DE LA LEY: Regula lo relativo a la constitución, organización, fusión, actividades, operaciones, funcionamiento, suspensión, de operaciones y liquidación de las aseguradoras o reaseguradoras nacionales, así como el registro y control de los intermediarios de seguros y reaseguros y ajustadores independientes de seguros que operan en el país,

Art. 3 RAMOS DE LOS SEGUROS:

  1. SEGUROS DE VIDA O DE PERSONAS: son aquellos que de conformidad con las condiciones pactadas, obligan a la aseguradora al pago de una suma de dinero, en caso de muerte o supervivencia del asegurado

  1. SEGUROS DE DAÑOS: obligan a la aseguradora al pago de una indemnización por eventos inciertos que causen daño y perdidas, y pagos contra los daños o perjuicios que pudiera causar a un tercero. Incluyen seguros de accidentes personales de salud y hospitalización.

Art. 5 REGIMEN LEGAL: las aseguradoras o reaseguradoras se regirán;

  • Por la presente ley--- Actividad aseguradora
  • Ley de la Junta monetaria
  • Lo aplicable por la Ley de Bancos y Grupos Financieros
  • Ley contra el Lavado de Dinero u otros activos
  • Ley para prevenir y reprimir el financiamiento del Terrorismo
  • Ley de Supervisión Financiera.

Art. 6 CONSTITUCION: Las aseguradoras y reaseguradoras privadas nacionales deberán cumplir con los requisitos siguientes.

  • Constituirse como Sociedad Anónima con arreglo a la legislación de la República de Guatemala
  • Tener por objeto exclusivo el funcionamiento como aseguradora o reaseguradora
  • Su denominación social y nombre comercial deben expresar que su actividad corresponde a aseguradoras y reaseguradora
  • La duración debe ser por tiempo indefinido
  • Su domicilio debe estar en la República de Guatemala.

Art. 7. AUTORIZACIÓN:

  1. otorgar o denegara la autorización de constitución la Junta Monetaria.
  2. No podrán autorizarse tales entidades sin dictamen previo de la Superintendencia de Bancos.
  3. El testimonio de la Escritura constitutiva juntamente con la autorización de la Junta Monetaria se presentara al Registro Mercantil
  4. Corresponde a la Junta monetaria otorgar o denegra la autorización para el establecimiento de sucursales extranjeras.
  5. Y tampoco podrán autorizarse sucursales extranjeras sin el previo dictamen favorable de la Superintendencia de Bancos

Art. 9. PROCEDIMIENTOS:

  • La solicitud para la constitución deberá presentarse a la Superintendencia de Bancos acompañando la información y documentación que establece el reglamento emitido por la junta monetaria
  • La Superintendencia de Banco ordenara a costa de los interesados, la publicación en el Diario Oficial y en otro de medio de mayor divulgación existente en el país, de las solicitudes de autorización.
  • Las personas jurídicas podrán participar como organizadoras, accionistas o con ambas calidades. Los interesados deberán proporcionar a la Superintendencia de Bancos la nomina de los accionistas individuales que posean mas del 5% del capital pagado de dichas personas jurídicas.
  • Cuando los accionistas sean personas jurídicas, la superintendencia de bancos deberá determinar la propiedad de dichas personas  jurídicas, deberán demostrar que sus acciones se cotizan en bolsa en mercados internacionales, contando con una calificación extendida por una calificadora de riesgo internacional reconocida por la Comisión de Valores de los Estados Unidos de América.
  • Los plazos a observar en el trámite de las solicitudes serán reglamentados por la Junta Monetaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos.

Art. 10 INICIO DE OPERACIONES Y APERTURA. Las aseguradoras y reaseguradoras deberán iniciar sus operaciones dentro del plazo de 6 MESES siguientes a la fecha de notificación de la autorización para la constitución.

ART. 13 USO DE NOMBRE: Únicamente las aseguradoras y reaseguradoras autorizadas  y los intermediarios de seguros así como ajustadores independientes de seguros, podrán usar en su DENOMINACION SOCIAL O NOMBRE COMERCIAL las palabras “SEGUROS”, “REASEGUROS”, en idioma español u otro idioma

Art. 14 PERSONAS QUE NO PUEDEN ACTUAR COMO ACCIONISTAS ORGANIZADORES O ADMINISTRADORES DE SEGUROS. (leer)

Art. 17 CAPITAL PAGADO MINIMO INICIAL:

Para operar exclusivamente en el ramo de:

  1. SEGUROS DE VIDA= 5 millones de quetzales
  2. SEGUROS DE DAÑOS: 8 millones de quetzales        
  3. SEGURO DE CAUCION: 3 millones de quetzales
  4. PARA OPERAR EN TODOS LOS RAMOS:         13 millones de quetzales
  5. PARA OPERAR EN REASEGUROS: 26 millones de quetzales.

ART. 21 CONSEJO DE ADMINISTRACION: Las aseguradoras o reaseguradoras deben tener Un consejo de Administración integrado por 3 o más administradores quienes serán los responsables de la dirección general de los negocios de las mismas.

EL CAMBIO DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIOS Y GERENTES GENERALES deberá ser comunicado a la Superintendencia de Bancos dentro de los 15 DIAS siguientes a su nombramiento.

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