Ley de aseguradora.
Enviado por Ferchu77 • 7 de Octubre de 2016 • Ensayo • 2.685 Palabras (11 Páginas) • 272 Visitas
UNIVERSIDAD PANAMERICANA
Facultad de Ciencias Jurídicas y de la Justicia
Licenciatura en Ciencias Jurídicas, Sociales y de la Justicia
Derecho Procesal Civil
Licenciada María José
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
Integrantes:
Williams Antonio Lima Lima.
José Eduardo de la Roca Morales.
María Fernanda Lechuga Cuyún.
Índice:
Introducción:
Origen de la palabra testificar:
Antigua Roma a los testigos antes de declarar se les hacia jurar decir la verdad a la vez que tenían que agarrarse fuertemente los testículos con su mano derecha, de ahí deviene que la palabra testificar viene de testículo.
Testigos:
Definición:
Testigo es la persona que da su testimonio de una circunstancia que le consta.
Es la persona capaz extraña al juicio que es llamada a declarar sobre hechos que han caído bajo su dominio de sus sentidos.
Doctrina
Prueba testifical
Prueba por representación de personas ligados al proceso
Naturaleza Jurídica del Testimonio:
El testimonio es una prueba que persigue obtener convicción de alguien sobre la existencia o inexistencia de ciertos datos.
El testimonio se diferencia de la confesión ya que esta constituye una declaración de parte del litigio sobre hechos personales o de su conocimiento, en cambio el testimonio lo presenta un tercero del proceso sobre hechos que cayeron bajo el dominio de sus sentidos.
Admisibilidad del Testigo:
a) No será admitida la prueba si no es ofrecida en la demanda o en su contestación o reconvención.
b) En algunos casos puede ser que no sea admitida por ser ineficaz para probar lo que se pretende probar o por ser prohibida por la ley.
Objeto del Testimonio:
Este debe de versar sobre hechos o acontecimientos susceptibles de producir efectos jurídicos. Algunos hechos por su naturaleza no pueden ser probados por este medio de prueba como el nacimiento o defunción los cuales son probados con las certificaciones de sus asientos.
Instituciones importantes dentro del tema de la declaración de testigos:
Careo:
Significa “poner cara a cara”; Es la institución que se da cuando hay más de un testigo, en el cual uno o más de ellos contradice sus afirmaciones con la de otros testigos, por lo que se pone uno frente al otro, con el fin de determinar cuál de ellos está diciendo la verdad.
Artículo 152. (Careo). Los testigos cuyas declaraciones sean contradictorias, podrán ser careados entre sí. El juez dispondrá la forma de practicar esta diligencia.
Repreguntas:
La pregunta o repregunta son la segunda pregunta o posteriores que se realizan al testigo, con el objeto de aclarar cuestiones que dejaron duda, generalmente se utilizan para averiguar la veracidad de las circunstancias narradas, mientras que en ocasiones revelan cuestiones inimaginables sobre cómo sucedieron los hechos.
Artículo 151. (Repreguntas). Las repreguntas que se formulen al testigo deben versar sobre los hechos relatados, por el testigo y se dirigirán inmediatamente que conteste al interrogatorio. Si se presentaren antes de la diligencia, quedarán en el Tribunal bajo reserva. El juez calificará la procedencia de las repreguntas.
Clases de testigos:
Testigo auricular o testigo de oídas:
Es aquel testigo que no le consta el hecho, sino más bien le consta haber escuchado de otra persona los hechos.
Es el testigo que declara haber escuchado a testigos presenciales sobre cómo sucedieron los hechos.
Testigo de apremio:
Es el testigo que al ser llamado por el juez, no asiste a declarar, por lo que el juez ordena que el testigo sea llevado por la fuerza al juzgado.
Testigo de cargo: (Derecho penal)
Es el testigo que su declaración va dirigida a que el juez emita una sentencia condenatoria para el acusado, en otras palabras declara en contra del acusado.
Testigo de descargo: (Derecho penal)
Es el testigo que su declaración va dirigida a que el juez emita una sentencia absolutoria para el acusado, en tras palabras declara a favor de acusado.
Testigo falso:
Aquel testigo que declara cosas falsas, incurriendo así en falso testimonio.
A la persona que falso testimonio se le llama TESTIMONIERO.
Diferencia entre Perjurio y Falso testimonio.
PERJURIO: La persona declara mentiras para favorecer a sí misma.
FALSO TESTIMONIO: La persona que declara mentiras para favorecer a otra persona.
Testigo hábil:
Testigo que tiene la capacidad legal para serlo, es el testigo que no tiene TACHA.
Tacha de testigo:
Tacha es la impugnación que hace una de las partes procesales sobre la capacidad de una persona para ser testigo, por lo que si una persona tiene tacha su declaración perderá eficacia probatoria.
Si el juramento es el medio del que el Organo Jurisdiccional se vale para fiscalizar la verdad del tesimonio, las tachas son los medios que se dejan a disposición de las partes para fiscalizar la idoneidad del testigo motivo de tacha es todo hecho circunstancia o impedimento que por afectar las condiciones personales del testigo destruye o disminuye la fuerza probatoria de su testimonio.
Una persona es sospechosa de parcialidad en la declaración testifical que ya ha prestado, la inhabilidades implica que una persona declare como testigo, las tachas advierten al juez para la hora de valorar lo declarado por una persona.
El art. 162 se limita a decir que las partes podrán alegar y podrán probar de la idoneidad de los testigos dentro del mismo término (plazo) de la prueba, y que el juez apreciará según las reglas de la sana crítica.
La palabra idoneidad no puede entenderse en el sentido de inhabilidad para ser testigo, sino en el imparcialidad del testigo.
La tacha no se refiere a que un testigo no deba ser admitido a declarar, sino sólo a que si declaración es sospechosa de parcialidad a favor de una de las partes o en contra de la otra.
La alegación sobre la parcialidad del testigo debe efectuarse después de que éste ha declarado, pero siempre dentro del término (plazo) de prueba. Sólo después de que el testigo ha prestado su declaración en el proceso se tiene elementos de juicio para saber si el mismo ha actuado parcialmente, y de ahí que la tacho sólo pueda proponerse después de la declaración.
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