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LOS DERECHOS DE LOS HIJOS SOBRE LOS BIENES DE SUS PADRES


Enviado por   •  19 de Septiembre de 2014  •  3.296 Palabras (14 Páginas)  •  891 Visitas

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INTRODUCCION

El primer paso ante la situación del fallecimiento de una persona con bienes en República Dominicana es determinar quiénes son los herederos. Este proceso se conoce como Determinación de Herederos. Luego de este primer paso se debe hacer un levantamiento de los bienes que esa persona dejó para distribuirlos, iniciando entonces un proceso de división de dichos bienes, conocido como Partición de Bienes.

Al momento de hacer la Determinación de Herederos y Partición de Bienes, en algunos casos, se generan muchas discordias entre los herederos ya que cada uno entiende que le toca una mayor parte en comparación con los demás o porque entienden que otras personas no tienen calidad de herederos. Precisamente aquí es donde la orientación legal es necesaria, ya que nuestro Código Civil Dominicano establece un orden sucesoral de quien hereda primero independientemente de lo que cada persona considere.

DE LOS DERECHOS DE LOS HIJOS A LOS BIENES DE SUS PADRES, Y DE LA SUCESION DE LOS HIJOS MUERTOS SIN DESCENDENCIA

HISTORIA.

El estudio de la evolución histórica de la sucesión de los hijos naturales revela un progreso hacia la igualdad con los legítimos. Pero para ello ha tenido que pasar un buen lapso. Después de la promulgación de la ley 14-94 o Código del menor no existe desigualdad, desde el punto de vista sucesoral, entre los hijos legítimos y los naturales reconocidos de su padre. La diferencia, antes del Código del menor, no existía del lado materno, pero en la concurrencia de herederos legítimos con naturales, éstos últimos recibían la mitad de la parte atribuida a un legítimo. El artículo 14 de la ley 14-94 o Código del Menor dice así: ``Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral''.

Como el párrafo de ese mismo artículo expresa: se prohíbe el empleo de cualquier denominación discriminatoria de su filiación, debemos concluir afirmando que no es necesario platearnos la situación de los llamados hijos adulterinos o incestuosos, sino considerarlos como naturales, sujetos al mismo estatuto sucesoral que los demás hijos naturales.

En el Derecho Romano el hijo nacido ex concubinatu no heredaba a sus padres, pero en el último estado del Derecho Romano llegó a heredar una sexta parte de la herencia de su padre cuando éste no dejaba ni esposa superviviente ni descendientes legítimos.

En el antiguo derecho francés los hijos naturales no podían heredar ni a su padre ni a su madre. Para Pothier ``los hijos basados no heran''. Pero poco a poco se fue aplicando el principio: ``nadie es bastardo del lado materno''.

Vamos a prescindir de la evolución legislativa para concretarnos a la nuestra.

La primera reforma en la situación de la filiación natural, es operada por la ley 121 del 26 de mayo de 1939, derogada por la ley 357 del 31 de octubre del 1940, a su vez derogado y sustituida por la vigente ley 955 del 31 de agosto del 1945, la cual derogó de modo general las disposiciones del código civil relativas a la filiación natural. En el escudo de ésta ley nos ocupamos.

SITUACION DE LOS HIJOS DESPUES DE LA LEY 985 DEL 1945

El primer y mayor efecto de esta ley es igualar la filiación natural y la legítima. Pero de inmediato dos asuntos deben observarse: a) Se trata de la filiación natural establecida en forma legal, b) La igualdad no es completa: quedan restricciones en lo relativo a los adulterios o incestuosos y en la cuota hereditaria adapten, cuando hay concurrencia con hijos legítimos. Tal diferencia ha desaparecido completamente con la promulgación del Código del Menor o ley 14-94.

El artículo 1 de la ley 985 expresa que la filiación natural establecida conforme a la ley, produce los mismos efectos que la filiación legítima, sin distinciones en matera sucesorial.

CÓMO SE ESTABLECE LA LEY FILIACIÓN

La filiación natural del lado materno, se establece por el sólo hecho del nacimiento (artículo 2 de la ley 985). Respecto del padre es establecida por dos procedimientos o por el reconocimiento o por decisión judicial.

El reconocimiento es un acto voluntario de padre que puede estar contenido en el acta de nacimiento del hijo. Por ejemplo el padre hace la declaración del nacimiento, por ante el Oficial del Estado Civil competente y le declara que el hijo es natural de la señora tal o cual y de él, que lo reconoce. Pero como puede suceder que el hijo haya sido declarado por la madre o por cualquiera con calidad para ello y no figure el padre, ¿cómo se hace el reconocimiento? Antiguamente se podía hacer hasta por una declaración ante un notario público, pero la ley 3805 del 30 de abril de 1954 agregó un párrafo al artículo 2 de la ley 985, a cuyo tenor: ``el reconocimiento voluntario de un hijo natural, cuando no conste en el acta de nacimiento, sólo será válido cuando se haga ante un oficial del Estado Civil, de manera formal y expresa''.

Las anteriores disposiciones han sido derogadas y sustituidas por la ley 14-94 que han establecido un nuevo régimen de la prueba de la filiación.

Ahora se entiende por familia, además de la basada en matrimonio, la comunidad formada por un padre y una madre, o por uno de ellos y sus descendientes nacidos de una nación consensual o de hecho, conforme establece el artículo19 del Código del menor.

La filiación materna se comprueba por el simple hecho del nacimiento, según dice el artículo 20 del Código del Menor, por lo que, ad matrem nada se ha innovado al respecto, sino que el texto reproduce el artículo 2 de la ley 985 de 1945, pero en lo relativo a la filiación paterna, el artículo 21 de dicho código dice así: ``Los hijos e hijas habidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por su padre de manera individual, ya sea al producirse el nacimiento, o por testamento, mediante acto auténtico''.

PÁRRAFO I.- El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija, o puede suceder al fallecimiento del hijo o hija, si es que éstos últimos dejan descendientes.

PÁRRAFO II.- La madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad.

Las innovaciones que encontramos en estas disposiciones, las podemos resumir de la manera siguiente: a) La filiación materna, como antes se sigue estableciendo por el solo hecho del nacimiento. B) El padre puede reconocer a sus hijos naturales, al producirse el nacimiento. Esta disposición nosotros la entendemos que el reconocimiento se hará por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, al momento

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