La Doctrina Del Derecho
Enviado por perezrafael • 15 de Mayo de 2014 • 3.817 Palabras (16 Páginas) • 227 Visitas
Responsabilidades civiles extra-contractual por hecho ajeno:
Responsabilidades civiles extra-contractual por hecho ajeno (responsabilidades especiales o complejas). Responsabilidades pretutores y tutores. Características: Requisitos. Pruebas del actor y excepción del demandado. Responsabilidades de los preceptores y artesanos. Alumnos y aprendices (disposiciones legales). Responsabilidades dueños, principales y directores. Requisitos. Prueba del Actor-Excepciones del demandado. Responsabilidades por daños causados por vehículos. Responsabilidades por cosa desde el punto jurídico. Responsabilidad por causa de cosas.
RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO:
Las responsabilidades Complejas por Hecho Ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación. El ci¬vilmente responsable tiene acción de regreso contra quien cometió el hecho ilícito, siempre que sea imputable; puede reclamarle al agente material del daño el monto de la reparación que deba a la víctima. Esta regla no es absoluta, por cuanto existen determinadas excepciones.
RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES DEL MENOR Y DEL PRECEPTOR
Fundamento Legal
Está contemplada en el artículo 1190 del Código Civil, el cual establece: “El padre, la madre y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habitan con ellos.
Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.
La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prue¬ban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento”.
Y en el Código Penal se establece en su Artículo 114, Ord. 1°.- “La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.
No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil.”
Fundamento Teórico:
La Culpa invigilando y la Culpa in educando.
La responsabilidad se funda en una culpa personal que se presume en la persona del civilmente responsable. Dicha culpa radica en la idea de que es el padre, madre o tutor a quienes corresponde la vigilancia, la guarda, la dirección y los poderes de corrección del menor, puesto que a estas personas corresponde, en sus casos, los poderes de patria potestad. De modo que si el menor incurre en un hecho ilícito, el legislador presume que los poderes de vigilancia, corrección y direc¬ción del menor fueron mal ejercidos, que el padre, madre o tutor incu¬rrieron en una culpa "in vigilando", o sea, en una culpa personal.
Algunos autores, como los hermanos Mazeaud, Planiol, Ripert, Esmein y de Pace, sostienen, además, que el fundamento radica también en una presunción de culpa personal "in educando", que el legislador establece contra el padre, madre y tutor. Se presume que el hecho ilícito efectuado por el menor es también debido a una "mala educación" que se le ha impartido.
Para estos autores, los civilmente responsables, al tratar de exone¬rarse mediante la prueba de la ausencia de culpa, deberán demostrar que le han impartido al menor una buena educación.
Es conveniente observar que más que la patria potestad como título jurídico, la responsabilidad se funda en los poderes de vigilancia, control y corrección que configuran la guarda del menor. Ello se deduce de la solución aplicada por la doctrina y jurisprudencia en los casos en que correspondiendo la patria potestad al padre y habitando el menor sólo con la madre, se responsabiliza a ésta y no al padre.
Fundándose la responsabilidad en los poderes o atributos de la patria potestad, es indudable que la Patria Potestad le corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas, en los casos previstos en los artículo 348 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, “Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”. .
Características
El Hecho Generador de la Responsabilidad
Hay que distinguir entre las responsabilidades por hecho ajeno, aquéllas que tienen su fundamento en la culpa, de las que tienen su fundamento en el riesgo.
En las primeras responsabilidades por hecho ajeno de carác¬ter subjetivo, la culpa probada del autor del hecho ilícito y la culpa presunta del civilmente responsable constituyen el hecho generador de la responsabilidad, de la misma manera que en la responsabilidad por hecho personal o propio.
En las responsabilidades por hecho ajeno de carácter objetivo, como es la del comitente por el hecho ilícito del dependiente, el he¬cho generador de la responsabilidad es la culpa del agente material del daño y tratándose del comitente en el poder de dar órdenes a su dependiente.
El Hecho Ilícito del Agente Material del Daño
Es necesario probar
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