La Mente
Enviado por MIRIAMCI • 24 de Mayo de 2013 • Tesis • 466 Palabras (2 Páginas) • 361 Visitas
Uno de los rasgos que dominan el derecho procedimental colombiano en cuanto a principios atañe son el carácter preclusivo del mismo y su eventualidad. El proceso se forma de segmentos o articulaciones dentro de los cuales se dictan decisiones contenidas en proveídos, las que deben ejecutarse, según las oportunidades del caso, de tal manera que, superados en el tiempo los respectivos segmentos, no puede volverse atrás cuando en ellos se han dictado clausurando así la etapa correspondiente. Por los principios de la preclusividad y de la eventualidad, se pierde, se extingue, se consuma una facultad Procesal y, como ocurre en el evento en estudio, al haberse ejercido ya anteriormente esa facultad, no es posible volver sobre ella. Hay así una especie de cosa juzgada formal: lo decidido se convierte en "ley del proceso", y es imposible una nueva consideración respecto a las cuestiones que ha sido objeto de estudio y resolución.
TERMINOS - Perentoriedad / TERMINOS - Improrrogabilidad
El proceso está integrado, en cadena, por una serie concatenada de actuaciones realizadas por las partes y reproveídos dictados por el juez. De este modo, se busca la efectividad del derecho para los interesados, máxime si se tiene en cuenta que los pleitos o controversias no pueden prolongarse o perpetuarse con tendencia a la eternidad, sino que, antes por el contrario, ha de garantizarse, con el cumplimiento de las consecutivas etapas o segmentos, la llegada a la culminación nominal o regular de todo proceso: la sentencia o fallo que ha de ponerle fin al mismo. Ese, y no otro, es el espíritu que informa el artículo 118 del C. de P.C., igual que otras disposiciones que se hallan dispersas en éste y en el Código Contencioso Administrativo. "Los términos y oportunidades señaladas en este código -dice el mencionado artículo - para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
INCIDENTES - Preclusión
El artículo 167 del C.CA., hace reenvío expreso al C. de P.C. en cuanto a ellos concierne y por eso se intitula: "Trámite preclusión y efectos de los incidentes”. Tan claro es lo que aquí se recuerda que el artículo 136 del C. de P.C., enseña: - "El incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos con posterioridad”. Este principio se repite para el de nulidad en el artículo 155 que expresa que la parte no puede oponer nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior, y que la solicitud se rechaza de plano si se funda en hechos anteriores a otro incidente ya decidido y propuesto por la misma parte.
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