La relación directa o indirecta con el obligado tributario no evita tener que atender los requerimientos de la Administración tributaria
Enviado por esdyck • 22 de Enero de 2015 • Trabajo • 2.265 Palabras (10 Páginas) • 273 Visitas
La relación directa o indirecta con el obligado tributario no evita tener que atender los requerimientos de la Administración tributaria
Enviado por Editorial el Lun, 12/01/2015 - 15:11.
• Jurisprudencia
La sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2014, contiene un nuevo debate en lo que tiene que ver con los requerimientos de obtención de información, cual es el de si el requerido puede declinar su obligación de asistencia a la Administración tributaria a pesar de poseer información de utilidad para ella, al no ser titular de una relación económica, profesional o financiera directa con el obligado tributario.
Es el caso de la gestora de un sistema de tarjetas de crédito y débito –recurrente- al que se habían adherido diferentes entidades bancarias, verdaderas titulares de la relación con el cliente, ahora tornado obligado tributario.
El sistema en cuestión es un centro procesador informático de datos, actuando como cámara de compensación entre los sujetos vinculados negocialmente: la entidad emisora de la tarjeta, su titular, la entidad adquirente o banco presentador y el establecimiento o comerciante adherido al sistema, en el que el gestor del sistema carece, por tanto, de lazos contractuales con el titular de la tarjeta y el establecimiento adherido, que son los sujetos cuyos datos con trascendencia tributaria se reclaman.
En opinión del parecer mayoritario del Tribunal Supremo -la sentencia cuenta con voto particular de dos de sus magistrados- la obligación de suministrar a la Administración tributaria datos ajenos con trascendencia tributaria alcanza a cualquier persona, a quienes los tengan por sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas; así se desprende en su opinión de la fórmula general del primer párrafo del art. 93.1 Ley 58/2003 (LGT) y del listado meramente enunciativo que realiza el segundo párrafo y no, como señala el recurrente, que esa obligación está limitada a sus propias relaciones económicas, profesionales o financieras.
Y es que, a su juicio, el deber de información tributaria de que se trata -sobre datos ajenos- afecta tanto a los que pueden considerarse como "depositarios de datos de primer nivel" como a los "depositarios de datos de ulterior nivel", siempre que el conocimiento proceda de relaciones económicas, profesionales o financieras y no de relaciones de otra índole.
En definitiva, la redacción del art. 93.1 Ley 58/2003, cuando se refiere a relaciones de la mencionada naturaleza "con otras personas", ni de manera expresa ni de forma implícita reduce la dimensión subjetiva de la obligación de informar a quienes se relacionan de manera directa con los titulares de los datos requeridos.
El voto particular de la sentencia defiende en cambio un postulado diferente, cual es que en la disyuntiva entre la "comodidad" de la labor de la Administración y la "proporcionalidad" en el establecimiento de obligaciones de información tributaria a cargo de los ciudadanos, debe prevalecer … esta segunda en detrimento de la primera”, en el sentido de que, habiendo un titular directo de relaciones profesionales, económicas o financieras con el obligado tributario, la Administración tributaria no debe pedir los datos a un tercero.
Análisis harto interesante el de esta sentencia, resuelto en términos de interpretación literal y teleológica de la norma aplicable, que como el propio voto particular reconoce, podría suponer un debate sin fin entre una postura y otra y que las reglas de la mayoría deciden, no sin dejar en el aire fundamentos discordantes que puedan tener éxito en otra ocasión.
-La constancia en la memoria no tiene el mismo rigor en la deducción que en el diferimiento por reinversión
Enviado por Editorial el Lun, 05/01/2015 - 16:14.
• Jurisprudencia
Con la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 se pone punto y final al litigio que ha mantenido una de las constructoras más importantes de nuestro país frente a la Administración tributaria, quien a pesar de reconocer que la exigencia de la constancia en la memoria de la información relativa a la reinversión no es equivalente en el régimen de diferimiento que en el de deducción, niega el beneficio fiscal a quien no tuvo tal previsión, aunque lo subsanó en el ejercicio siguiente.
Selección de jurisprudencia. Diciembre 2014 (2.ª quincena)
Enviado por Editorial el Lun, 05/01/2015 - 13:43.
• Jurisprudencia
• No cabe la interpretación de la interpretación: El TS confirma la ilegalidad de la Orden EHA/2814/2009 sobre la exención de la Iglesia católica en el ICIO
• El TS vuelve a reiterar que los órganos de recaudación no pueden practicar requerimientos genéricos de información
• A pesar de la fricción en el Tribunal, se afirma la sancionabilidad en los supuestos de simulación
• Valorar a precio de mercado no le exige a la Administración comparar con operaciones similares
• La falta de escrupulosidad tanto en el actuar administrativo como del contribuyente no supone la concurrencia de culpabilidad
• El certificado del arquitecto que señala la fecha del fin de la obra es suficiente para acreditar la prescripción del derecho a liquidar el ICIO
No cabe la interpretación de la interpretación: El TS confirma la ilegalidad de la Orden EHA/2814/2009 sobre la exención de la Iglesia católica en el ICIO
Contra lo afirmado por la Administración General del Estado, es evidente la innovación del ordenamiento jurídico que la Orden impugnada contiene, no sólo por las razones que ofrece la sentencia de instancia [SAN, de 9 de diciembre de 2013, recurso n.º 402/2013], que se aceptan, sino porque la propia Orden así lo declara abiertamente, aunque de modo tácito, cuando afirma que no obstante, se considera necesaria la equiparación del contenido de la exención en el IBI para los inmuebles de la Iglesia Católica con el contenido de la exención en el ICIO para las construcciones, instalaciones u obras, que se lleven a cabo en dichos inmuebles. Con la mencionada equiparación de IBI o ICIO se produce una reducción del alcance de la exención que no se contenía en la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 2001. Y es que si la norma en cuestión tiene naturaleza interpretativa, es manifiesto que no puede ser objeto de interpretaciones sucesivas pues la interpretación se agota en el acto interpretativo, no siendo posible sucesivas interpretaciones modificativas de la precedente, que es lo que se ha hecho. Finalmente, la Orden impugnada vulnera el mecanismo de resolución de dudas y dificultades que surjan en la interpretación y aplicación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero
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