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La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997


Enviado por   •  31 de Octubre de 2014  •  Tutorial  •  17.094 Palabras (69 Páginas)  •  306 Visitas

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Titulo: La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997

Autor: Kemelmajer de Carlucci, Aída

Publicado en: LA LEY 1998-B, 1047

SUMARIO: I. Límites de estas reflexiones. - II. El texto en estudio. - III. El tránsito de la culpa presumida del personal docente a la responsabilidad objetiva del titular del establecimiento educativo. El antecedente español. - IV. Fundamentos de la reforma argentina. - V. Hacia una teoría única de los daños acaecidos en el ámbito escolar. - VI. Hacia una teoría única del responder. Los daños sufridos por el menor y la responsabilidad contractual; el incumplimiento de la obligación de seguridad y de otros deberes asumidos. - VII. Hacia una teoría única del responder: el abandono de la distinción acividad docente pública y privada. - VIII. Establecimientos comprendidos. - IX. Factor de atribución. - X. Hechos por los que se responde. - XI. Eximentes. - XII. Ambito material de aplicación. - XIII. Ambito temporal. - XIV. Ambito espacial. - XV. Responsabilidades concurrentes. - XVI. El seguro de responsabilidad civil. - XVII. La acción recursoria del Centro contra el docente. - XVIII. Síntesis comparativa del viejo y el nuevo artículo 1117. - XIX. Reflexiones finales.

I. Límites de estas reflexiones

Me he ocupado del tema de la responsabilidad civil de los establecimientos educacionales en dos oportunidades anteriores(1); en esta no pretendo abordarlo en toda su complejidad; se trata, sólo, de comentar las profundas modificaciones que la ley 24.830 (Adla, LVII-C, 2899)(*), sancionada en junio de 1997 (pub. B.O. 7/7/1997), ha producido al art. 1117 del Código Civil argentino; digo modificación al Código y no al ordenamiento jurídico pues, de alguna manera, el legislador de 1997 recogió las grandes tendencias jurisprudenciales sobre la materia al momento de su sanción.

II. El texto en estudio

El art. 1117 del Cód. Civil (texto ley 24.830), dispone:

Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.

Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.

La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario.

III. El tránsito de la culpa presumida del personal docente a la responsabilidad objetiva del titular del establecimiento educativo. El antecedente español

a. Preliminares

La reforma responde a las ideas que abrieron un camino sin retorno en el derecho comparado; ese camino comenzó en Francia(2), a comienzos del siglo, con un dilatado proceso que produjo la eliminación de la culpa presumida del docente en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y culminó en Argentina, con un régimen único de responsabilidad objetiva del establecimiento educacional.

En el medio se colocó el Proyecto de Código Unico preparado por la Comisión designada por el Poder Ejecutivo en 1992, que siguió muy de cerca a la ley española 1/1991 del 7/1/1991 modificatoria del art. 1903 del Cód. Civil español(3).

El legislador de 1997 declara que la reforma encuentra "vinculación con los lineamientos generales de la ley española"(4); la expresión es correcta, pues como se verá a lo largo de estas líneas, se aparta del modelo en aspectos esenciales.

b. Los textos hispanos

Sin perjuicio de ulteriores referencias, adelanto los textos españoles.

El art. 1903 dice luego de la reforma de 1991: "Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias" (párr. 5º); "La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño" (párr. 6º).

A su vez, esa ley incorporó al art. 1904 un segundo párrafo que dice: "Cuando se trate de centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño".

Por otro lado, la reforma del Código Penal español producida por ley 10/1995 del 23/11/1995 dejó vigente el art. 22 del Código anterior que dispone: "Igualmente, será extensiva dicha responsabilidad subsidiaria a las personas o entidades que sean titulares de un centro de enseñanza no superior por los delitos o faltas en que hubiesen incurrido los alumnos del mismo, menores de dieciocho años, durante los períodos en que dichos alumnos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias"(5).

Finalmente, como explicaré luego, un importante sector de la doctrina entiende que la ley 30/1992 del 26/11/1992 sobre el Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, también ha tenido influencia sobre el régimen de responsabilidad de los docentes.

c. Análisis comparativo

Una primera lectura de estos textos muestra que la novedad más relevante de la ley española de 1991 fue trasladar la responsabilidad de los docentes a los centros educativos: hasta entonces, el responsable era el profesor (en el caso argentino, el director); el titular del Centro de enseñanza se encontraba, "si no en la sombra, en la penumbra de la norma"(6); ahora, en cambio, los cañones apuntan al propietario del establecimiento educativo.

Pero la reforma española ha sido menos radical que la argentina; en efecto:

- La responsabilidad sigue teniendo atisbos de subjetividad, desde que mantiene la causal de liberación de no culpa del viejo código (al menos, para los establecimientos privados, según una interpretación);

- Respecto de los legitimados activos, no modificó la

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