Responsabilidad Civil
Enviado por jordancardenas • 20 de Octubre de 2011 • 1.632 Palabras (7 Páginas) • 3.034 Visitas
El maestro Luis Rodríguez Manzanera define a este tipo de pena como:
”La obligación del reo de dar al sujeto víctima una cantidad de dinero por el daño que este ha sufrido”.
Respecto a la terminología existe discordancia entre los autores. Así algunos hablan de indemnización, otros de resarcimiento y otros más de compensación. También se dice que la reparación puede ser económica y no económica.
La reparación económica es aquella que se traduce en un “dar”, en la entrega de un bien material, generalmente dinero. La reparación del daño no económica la vemos claramente en el delito de estupro en donde el sujeto activo del delito puede reparar el daño casándose con la víctima, en otras palabras a través de un hacer o no hacer se puede reparar el daño.
Antes esta multiplicidad de términos empleados se hace necesario la especificación conceptos; creemos que es necesario hacer algunas especificaciones. Es por ello que intentaremos determinar cada término y para ello acudiremos al derecho civil.
La reparación del daño es una consecuencia de la responsabilidad civil y esta a su vez puede ser objetiva y subjetiva. La responsabilidad civil subjetiva es en sí producto del hecho ilícito y la responsabilidad objetiva es consecuencia de un riesgo creado.
La responsabilidad civil se puede definir como la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otro, por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo creado.
Ahora bien, la reparación del daño se traduce en la indemnización. La indemnización puede ser dos tipos: indemnización resarcitoria o indemnización compensatoria.
La indemnización resarcitoria también se denomina reparación en naturaleza y esta consiste en borrar los efectos del acto dañoso restableciendo las cosas a la situación que tenían antes de él.
La indemnización compensatoria o por un equivalente, se da cuando a la víctima se le proporciona un equivalente de los derechos o intereses afectados.
Toda esta conceptualización parece que llega a ser ignorada por el derecho penal y es importante conocerla porque ello nos permite, como litigantes, saber que existen otros medios para reparar el daño al afectado.
Dicho esto podemos decir que la reparación del daño a la que se alude en el derecho penal es producto de la responsabilidad civil subjetiva, pudiendo ser esta reparación del daño resarcitoria o indemnizatoria.
En materia penal algunos autores refieren que hablar de indemnización es hablar de la reparación del daño que corre a cargo del Estado u otra institución pública creada para dicho fin. Por su parte, el resarcimiento es la reparación de daño que corre a cargo del delincuente.
La reparación del daño en materia penal ha despertado y generado polémica en varios sentidos, desde el uso de la terminología como ya vimos y ampliaremos más adelante hasta sobre si en verdad es una pena.
Se ha llegado a considerar que la reparación del daño económica en ocasiones no se constituye como pena, haciendo al respecto las siguientes argumentaciones: tratándose de delitos como el robo o daños en propiedad ajena, el delincuente en ocasiones es obligado devolver lo robado; en este caso es claro que la reparación del daño no tiene los efectos de una pena, pues tratándose del robo, el delincuente lo único que hizo fue devolverle al sujeto pasivo el bien hurtado. Hay una reparación del daño en forma de indemnización resarcitoria. Aquí vemos que el sujeto activo le está dando al pasivo lo que simplemente le corresponde, no hay una afectación o disminución a su patrimonio pues lo que entrega lo había obtenido de forma ilícita.
También se discute acaloradamente sobre el hecho de darle a la reparación del daño el carácter de pena pública, pues se argumenta que se descontextualiza o inclusive se desnaturaliza al saber que la reparación del daño encuentra sus orígenes en el derecho civil; se pasó de forma rápida del derecho privado al derecho público.
En torno a lo que se acaba de mencionar también se señala que la reparación del daño sólo debería considerarse como pena pública cuando así lo requieran el interés público y la paz social. Esta afirmación se realiza al considerarse que al darle el carácter de pena pública siempre, se antepone el interés individual al social o colectivo.
Se comenta también que la reparación del daño no genera o provoca intimidación, por lo que no cumple con una prevención general ni tampoco ejemplifica. Más bien, la reparación del daño se concibe como un acto de justicia para el gobernado al darle lo que le corresponde. Además, a las víctimas de un delito no les llega a interesar que pena se le impondrá al delincuente, lo que le importa más es que se le repara el daño.
Esto último ha generado la idea de que la reparación del daño puede considerarse como un sustituto de la pena.
Las opiniones puede ser variadas como variado sean los actores que aborden la temática en comento. Lo que no varía y se vuelve nota importante es que: la reparación del daño pretende satisfacer a la víctima, situación que ninguna otra de las penas pecuniarias producen en ella.
Las características de la reparación del daño a cargo del delincuente, son las siguientes:
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